Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00325-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00325-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00325-01
Número de sentenciaSTC15048-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15048-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00325-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de amparo promovida por X.L.A.R. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados el Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS, así como los señores R.B.Y. y Á.M.E..

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos superiores al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» a la «libertad individual» y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo emitida el 21 de septiembre de 2015, en el marco de la acción constitucional que en contra de Saludcoop EPS promovió R.B.Y..

Solicita, entonces, puntualmente, que se «declar[e] la INAPLICACION Y/O LA REVOCATORIA DEFINITIVA de las sanciones impuestas de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura, a [su] cargo (…) dentro del trámite del INCIDENTE DE DESACATO instaurado por el señor R.B. contra CAFESALUD EPS, por encontrase demostrado que frente a las autoridades judiciales quien tiene la facultad de representación legal de la entidad [entutelada] (…) es el Gerente de Defensa Judicial, el D.J.A.F., quien a su vez es el encargado de velar por el cumplimiento de los fallos de tutelas (…) y no el Gerente (…) Zonal», o en su defecto, que se decrete «LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente desacato promovido por el señor R.B., a partir del auto de fecha quince (15) de abril de 2016, mediante el cual el señor Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena resolvió requerir a la suscrita para que rindiera informe del incumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2015, por encontrarse viciada toda la actuación procesal por AUSENCIA TOTAL DE [SU] NOTIFICACIÓN PERSONAL (…) de todos y cada uno de los autos proferidos dentro del trámite incidental» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el trámite de la acción constitucional referida en líneas anteriores, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena ordenó a la EPS Saludcoop, en fallo del 21 de septiembre de 2015, que «en el término de cinco días hábiles procediera al pago de un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales» a favor de R.B.Y., quien posteriormente, presentó incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la mentada orden, por lo que mediante auto del 12 de febrero de 2016, el citado Despacho requirió a la referida EPS a fin de constatar si las acusaciones del quejoso, obedecían o no a la realidad.

Señala que ante el silencio de la entidad oficiada, se dio apertura al incidente a través del proveído adiado 29 de febrero siguiente, en contra de L.L. en calidad de agente liquidador de Saludcoop EPS y de C.M. como representante legal de Cafesalud EPS, entidad esta última que se notificó de tal determinación el 1° de marzo de los corrientes. Que agotada la etapa probatoria, en auto del día 11 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial enjuiciada sancionó a los mencionados sujetos por desacato, con arresto por 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explica que pese a lo anterior, el 16 de marzo de los corrientes, actuando en calidad de Gerente Zonal de Cafesalud EPS, ella «presentó memorial allegando pruebas del cumplimento del fallo de tutela, consistente en la transferencia bancaria del pago delo valor de la incapacidad a favor del accionante»; que al surtirse la consulta de la sanción impuesta, el Juez Quinto Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia.

Aduce que al reanudarse nuevamente el trámite incidental, fue a ella a quien se requirió para que demostrara el acatamiento de la orden constitucional impartida, pese a que no cumplía funciones de representación del ente enjuiciado, y, que para la fecha de emisión de la providencia sancionatoria que se dictó en su contra, tampoco laboraba para tal EPS, lo que a todas luces, dice, vulnera las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 17, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, adujo que «en lo que tiene que ver con el hecho de que la señora X.A.R. no tenía conocimiento del fallo de tutela, mucho menos del incidente de desacato, esto es completamente falso por cuanto en el expediente reposa a folio 88 escrito del 22 de abril del hogaño, suscrito por [ésta] (…) en su calidad de Gerente zonal dando respuesta al [mismo]», a lo que agregó, que «con relación a la solicitud que hiciere en su momento el señor A.E., en la que ponía de presente a es[a] cédula judicial que la [quejosa] (…) no laboraba para Cafesalud EPS, dispuso no tener en cuenta dicha información, por cuanto no aportó (…) prueba [de tal situación], (…) máxime cuando la EPS ha venido en reiteradas ocasiones desacatando fallos judiciales de tutela» (fl. 108, ejusdem).

b. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Octavo Civil municipal de la citada ciudad, se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del trámite incidental objeto de censura (fl. 109, Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que el Juzgado enjuiciado ciertamente hizo caso omiso a las manifestaciones provenientes del representante legal de la EPS Cafesalud, acerca de la desvinculación de la accionante de dicha entidad.

Al efecto expuso, que «en lo que si le asiste razón a la actora es en el hecho de que cuando se profiere la decisión de sancionarla por desacato ella ya no era gerente de C.C., como quiera que laboró hasta el 21 de abril de 2016 y la providencia que le impone la sanción, de mayo 3 de 2016, fue apenas confirmada en segunda instancia el 21 de junio de 2016.

Lo anterior no puede pasar desapercibido en el caso concreto, pues conforme a la certificación emitida por Cafesalud EPS la señora X.L.A.R., laboró en dicha entidad hasta el 21 de abril de la presente anualidad, fecha para la cual aún no se había proferido la sanción en su contra, de hecho fue separada del cargo un día antes de vencerse los 3 días con que contaba para presentar pruebas y descargos, razón por la cual la acción de amparo se torna procedente ya que no existe acreditación de que haya sido notificada personalmente de la sanción impuesta.

De otra parte considera, además la accionante, que conforme al certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, ella no era la directamente responsable de atender las órdenes de tutela ni el sujeto pasivo de las sanciones impuestas por los despachos judiciales como consecuencia del trámite incidental de desacato, ya que allí claramente se indica que dicha responsabilidad recae únicamente en el gerente de defensa judicial J.A.F. o quien haga sus veces, sin embargo, para la S., el amparo no puede cobijar tal circunstancia puesto que la petente no la alegó en su defensa vertida el 22 de abril de 2016 y si bien es cierto otro de los sancionados sí lo anunció nunca aportó el documento que así lo acreditara y que permitiera oportunamente su valoración judicial.

En conclusión, la vulneración al debido proceso se configura exclusivamente por la ausencia de prueba de que la accionante haya sido notificada en debida forma de la sanción que le fue impuesta, pues palmariamente está acreditado que para la fecha de la comunicación enviada a la entidad con tal fin, la señora X. hacía varios días que ya no laboraba con la empresa».

Por lo anterior, «anul[ó] parcialmente, frente a la señora X.R. todo lo actuado en el incidente de desacato, incluida la consulta, en lo pertinente, a partir de la comunicación que fue librada el 10 de mayo de 2016 (folio 104) para que en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se le notifique en debida forma el auto de fecha 3 de mayo que le impone una sanción de arresto y multa y se surta la consulta frente a la misma» (fls. 116 a 122, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente a lo resuelto, señalando en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aun cuando el a quo constitucional concedió la salvaguarda pretendida, desconoció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR