Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00484-01 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00484-01 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14613-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00484-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14613-2016 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00484-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.H.R. contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Sogamoso – Boyacá, y los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de A.R.H. (nº 2015-01420).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en tanto dispuso conocer del referido juicio sucesorio sin tener competencia territorial para ello.

2. En síntesis, como soporte de la demanda expone que con ocasión del deceso de su progenitora A.R. de H., acaecido en Sogamoso el 5 de julio de 2015, instauró el respectivo proceso de sucesión que fue abierto y radicado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad el 13 de agosto de 2015.

Indica que sus seis hermanos residentes en Bogotá, tras aducir que el asiento principal de los negocios de la causante era esta capital, incoaron la demanda para liquidar judicialmente esa herencia, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Octavo de Familia mediante proveído del 31 de julio de 2015.

Sostiene que el último domicilio de la de cujus fue la ciudad de Sogamoso, pues allí permanecía en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta, conforme a la declaración realizada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de julio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de junio de 2012, y como la actora era su curadora, está «inobjetable demostrado que para cuidar a mi señora madre interdicta, esta debía obligatoriamente tener el mismo domicilio de su guardadora».

Agrega que como la nulidad que propuso por falta de competencia fue resuelta de manera desfavorable el 31 de marzo de 2016, el recurso de reposición se desató el 21 de abril confirmando la decisión al señalar que la vía idónea para alegar esa situación es el conflicto especial de competencia, mientras que frente a la apelación, una vez se allegaron las diligencias al Tribunal, este las devolvió para que se contabilizara el término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, pero el juzgado, ante el informe secretarial según el cual no hubo sustentación, mediante auto del 14 de junio lo declaró desierto.

3. Pretende, en consecuencia, que se corrija el error en que incurrió el encartado mediante el auto del 31 de marzo de 2016, y en su lugar, previa valoración de las pruebas aportadas al expediente, resuelva «en derecho» la nulidad por falta de competencia territorial de ese despacho para conocer del proceso de sucesión en comento (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la secretaría, informó que allí no cursa la sucesión por la cual se le indaga (fl. 488, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Otorgó el amparo tras encontrar que «en efecto existe una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso de la accionante», por cuanto el convocado, frente al auto que negó la nulidad y su posterior concesión, «no dio cumplimiento estricto a la orden emitida por esta Corporación en auto del 25 de mayo de 2016», consistente en contabilizar el término de que trata el artículo 322 del nuevo ordenamiento adjetivo, pues transcurrido este se dejó informe secretarial aludiendo la falta de sustentación y ello dio lugar a que se declarara desierto el recurso, lo cual «era improcedente», toda vez que «éste fue sustentado al momento de interponerse como subsidiario del de reposición», por lo que la orden del ad quem era la de otorgar el plazo de 3 días para que si lo consideraba necesario, la apelante agregara nuevos argumentos a su impugnación ((fls. 492 a 501, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La demandante cuestiona el fallo anterior, señalando que «no examinó exhaustivamente la conducta omisiva dentro del trámite», pues considera que «con todo el acervo probatorio aportado» debe concluirse en la anulación de lo actuado en la sucesión seguida por el juzgado accionado «a partir del auto admisorio”, y reitera lo esbozado en su demanda (fls. 537 a 541, id.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los...

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