Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74153 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999897

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74153 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente74153
Número de sentenciaAL7323-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL7323-2016

Radicación n.° 74153

Acta 40

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por Y.P.U.R., contra el proveído calendado 7 de septiembre de 2016, que declaró precluida la oportunidad para sustentar el recurso de queja propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Y.P.U.R., instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con la accionada y que fue despedida sin justa causa el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a salud y pensión, la nivelación salarial, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entra (sic) la ciudadana demandante Y.P.U. RICO (…) y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 15 de junio del año 2001 al 31 de marzo del año 2013 y último salario por valor de $2.165.453 en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías:

1.1. Por despido unilateral y sin justa causa $5.413.633

1.2. Por cesantías $23.033.977

1.3. Por compensación de Vacaciones de orden legal $4.105.338

1.4. Por Prima de Navidad $6.933.975

1.5. Por cotizaciones al SGSS en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante $2.479.242

1.6. La indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la fórmula IPC FINAL sobre IPC INICIAL que corresponde el IPC final al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago y el IPC inicial al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causo (sic) el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Se tienen por no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las cuales se le condena y probada parcialmente la excepción de prescripción, relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve a la demandada.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada (…).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS y el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 24 de julio de 2015, modificó la sentencia impugnada y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1.1 – Indemnización por despido injusto-, 1.4 –prima de navidad-, 1.5-devolución de aportes en pensión y salud- y 1.6 indexación del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolver a la entidad por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora Y.P.U. RICO:

a) Prima extralegal de vacaciones: $5.719.094.67

b) Prima extralegal de servicios: $6.429.823.00

c) Intereses sobre las cesantías: $636.395.57

d) Indemnización moratoria $43.309.000.60 esto es a razón de un día de salario por cada día de retarde desde el 1º de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás

Inconformes con la sentencia que se pretende recurrir en casación las partes interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido a la entidad accionada y negado a la actora mediante proveído calendado 26 de octubre de 2015, (folios 1115 a 1118), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de esta última.

Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Mediante auto de 22 de febrero del año que avanza, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al considerar que «la cuantía de las pretensiones denegadas, revocadas y que fueron objeto de apelación son inferiores a las requeridas para la concesión del recurso extraordinario». En consecuencia, ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes, las cuales fueron remitidas por dicha M. a esta Corporación el 29 del mismo mes y año; sin embargo, la parte recurrente no sustentó el recurso.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016, esta Sala declaró precluida la oportunidad para sustentar el recurso de queja interpuesto por el mandatario de la actora al estimar que de conformidad con las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1º de enero del año que avanza comenzaría a regir el Código General del Proceso y, por tanto, dicha normativa no resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que la formulación del recurso de queja se efectuó el 4 de noviembre de 2015.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte recurrente interpuso reposición contra dicho proveído, con el fin de que se reponga «el auto impugnado y proceder a la resolución de fondo del recurso de queja interpuesto».

En sustento de su petición, adujo que el recurso de queja presentado se tramitó dentro del marco normativo del Código General del Proceso, lo cual generó «la expectativa legitima de que la normatividad aplicable sería la de dicho estatuto procesal y no la del Código de Procedimiento Civil».

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través de oficio de fecha 29 de febrero de 2016, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá remitió las copias del presente proceso «en cumplimiento al Artículo 353 del Código General del Proceso».

Refiere que «las copias no le fueron entregadas a la parte demandante (etapa procesal del trámite del recurso de queja en el procedimiento civil anterior) sino que fueron remitidas directamente por la Secretaría del Tribunal a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral (trámite correspondiente con la normatividad del Código General del Proceso)».

Agrega que la Secretaría de esta Sala corrió traslado del recurso a la accionada y, para el efecto, lo fijó en lista por el término legal de tres días conforme al art. 353 del C.G.P., y una vez vencido el mismo informó que «el término de traslado venció en silencio».

Resalta que la ritualidad que ambas S. le impartieron al recurso de queja se soportaron en las normas propias del Código General del Proceso, por lo que «la parte demandante legítimamente entendió que este se tramitaría conforme los lineamientos del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, es decir, con la presentación del recurso de reposición y subsidiario de queja».

Finalmente, señala que «la carga procesal que le incumbía a la parte recurrente en queja de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este caso no podía ser cumplida por la parte demandante, ya que las copias para tramitar el recurso no fueron entregadas por la Secretaría del Tribunal (momento a partir del cual comenzaría a contarse el término para presentar ante el Superior el Código de Procedimiento Civil), sino que estas fueron remitidas directamente por el tribunal a la Corte (trámite que ahora prevé el Código General del Proceso), por lo que no sería posible contabilizar el término de 5 días». En consecuencia con lo expuesto, se evidencia que no existe coherencia entre el trámite que se le dio al recurso de queja interpuesto, y la decisión de la H. Corte de declararlo desierto».

  1. ...

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