Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68985 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68985 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14414-2016
Número de expedienteT 68985
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14414-2016 Radicación nº 68985 Acta nº 37

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.E.C.Á. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DEFENSORIA NACIONAL DEL PUEBLO Y LA DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO-REGIONAL NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, debido proceso, al trabajo digno y estabilidad reforzada, los que considera le fueron vulnerados por la accionada.

Manifestó, que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, desde el día 17 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, es decir, 19 años y 2 meses; que el último contrato firmado con la entidad se basó en la MATRIZ No. 4051 de 2015, el cual tenía vigencia desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.

Informó, que suscribió contratos de prestación de servicios profesionales de forma continua e ininterrumpida, cuyo fin era prestar la asistencia jurídica en los diferentes casos penales que solicitan a la Defensoría Regional de Norte de Santander, para aquellas personas que carecen de recursos económicos.

Relató, que el 15 de junio de 2016 la Defensoría Nacional del Pueblo remitió los respectivos contratos de prestación de servicios de toda la planta de defensores públicos del Norte de Santander de las diferentes unidades que supervisa cada uno de los Coordinaros de Gestión. Sin embargo, entre aquellos no se hallaba relacionado ni renovado el de ella.

En virtud de lo anterior, y por conversación con el Presidente de la Asociación de Defensores Públicos, radicó petición de «Reconsideración de Renovación del Contrato», el cual fue enviado mediante correo electrónico el 17 de junio del año corrido, a la Directora Nacional de Defensoría, y solicitó que se tuviera en cuenta que se ha capacitado adquiriendo conocimientos sobre el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2004, a través de estudios universitarios de postgrado, para lo cual anexó los respectivos certificados y diplomas. Aunado a lo anterior, informó que el presidente del sindicato ASEMDED, frente a la situación que la petente presentaba, elevó oficio de fecha 20 de junio de 2016, con destino a la Dirección Nacional de Defensoría, con el fin que se reconsiderara la renovación del contrato de la misma, por cuanto es miembro y afiliada a dicho sindicato, y aún más, por no existir concepto desfavorable en la ejecución de su contrato por parte de la coordinadora y supervisora de aquél.

Consideró, que la no renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales obedeció a un acto de mera discriminación y violatorio del derecho a la igualdad, por parte del Defensor Regional de Norte de Santander, al incluirla en la lista de los defensores públicos cuyos contratos no serían renovados, cuando no existió un motivo verdadero y eficaz que soporte dicha decisión, y si se les renovó a otros defensores que se encontraban en la misma condición; e igualmente, adujo que hay violación de los derechos fundamentales invocados por parte de la Directora Nacional de Defensoría Pública, por cuanto existían defensores que fueron excluidos para la renovación de contratos y finalmente fueron incluidos en esta.

Declaró, que la Defensoría del Pueblo tiene su propio régimen de aplicación y procedimiento de sanciones en caso de que un defensor público no cumpla con las obligaciones contractuales, debiéndose respetar el debido proceso a efectos de declarar la caducidad del contrato, con base en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, por lo que considera se le violó dicho derecho fundamental, pues no se le garantizó el derecho de defensa.

Expresó, que el 25 de julio de 2016, la Directora Nacional, dio respuesta al derecho de petición elevado; sin embargo, considera que no existió coherencia entre la posición que asumió aquella frente a la actora y la que sostuvo respecto de los restantes defensores públicos a quienes estando en igual de condiciones, resolvió ordenar la renovación de los contratos de prestación de servicios profesionales, no teniendo en cuenta que a su favor existió certificación de la coordinadora de gestión sobre el buen desarrollo de su labor, así como de la no existencia de procedimiento alguno en su contra para aplicar la caducidad del contrato

En virtud de los hechos narrados, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas la renovación o prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales como defensora pública en las mismas condiciones en que venía contratada, así como que se conmine a las mismas entidades a que cesen cualquier acto discriminatorio en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó vincular al D.A.C., en su condición de Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces; al D.B.B.S., en su calidad de Defensor Regional del Pueblo de Norte de Santander o quien haga sus veces; al S. General de la Defensoría del Pueblo; a la D.A.E.H.B., en su condición de Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo o quien haga sus veces; a la D.I.A.C., en su condición de Directora Nacional de Defensoría Pública; a la D.M.M.M.P., en su calidad de D. o Jefe de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Pública, o quien haga sus veces; así mismo, dispuso la vinculación de los defensores públicos doctores M.R., L.D.A., R.C., L.M.S. y H.M., ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el vinculado D.H.M.C., expresó que desconoce por qué no fue renovado el contrato de la accionante como defensora de la regional de Norte de Santander. Afirmó que su contratación se llevó a cabo previa inscripción en el sistema nacional de aspirantes a defensoría pública, con fecha 11 de noviembre de 2015 y que se seleccionó su hoja de vida, por méritos y cumplió con los requisitos de acreditación de acuerdo al procedimiento establecido por dicha entidad, e inició labores el 19 de julio de 2016. Alegó que no fue vinculado para reemplazar a la D.C.Á. y que los procesos que le correspondían a la accionante se designaron a diferentes defensores.

Así mismo, y dentro del mismo término, la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en razón a que ningún derecho fundamental se ha vulnerado por la no expedición de otro Sí al contrato No. DP-4051-2015, y por cuanto se desprende del acontecer fáctico y probatorio que el núcleo de lo pedido en sede de tutela se circunscribe a aspectos que sobrevienen de una relación contractual y para ello, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso a través de la acción consagrada en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011 y no por este mecanismo. Agregó que, con respecto a lo mencionado por la accionante en el numeral cuarto, nunca se solicitó ni exigió a...

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