Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2010-00431-01 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000109

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2010-00431-01 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6068-2016
Número de expediente05001-31-03-010-2010-00431-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



AC6068-2016

Radicación N° 05001-31-03-010-2010-00431-01

(Discutido y aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demandada que la parte demandante presenta para sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por Paula Andrea M. Orrego contra Hernando Larios Beleño y la Clínica de Cirugía Plástica de la Rúa S.A.


I. ANTECEDENTES


A. Mediante solicitud, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, P.A.M.O. convocó a proceso ordinario a H.L.B. y la Clínica de Cirugía Plástica de la Rúa S.A., con el fin de que se declare civilmente responsables a los accionados, por los daños que le causaron con el procedimiento de la cirugía plástica a que fue sometida. En consecuencia, se condenen a pagar indexadas al momento del fallo y hasta el desembolso en efectivo, las sumas que el libelo establezca: por daño emergente consolidado, daño emergente futuro, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales.


B. Como fundamento fáctico, en síntesis, se narra en la demanda por parte de la actora, que ella se dedicaba al modelaje en el área de la fotografía, hasta el momento en que ocurrieron los hechos que dan origen al presente conflicto, el cual consiste en que, esta se sometió a una intervención quirúrgica de: “lipodistrofia en abdomen y que la grasa que se le extrajera, fuera inyectada en sus glúteos mediante el procedimiento médico denominado ‘hipotrofia glútea moderada’” (f. 4, c. 1), cirugía que fue practicada por el doctor Hernando Larios Beleño en el establecimiento convocado; por la cual canceló la suma de $4 millones, incluía los honorarios médicos, el del anestesiólogo y los gastos clínicos.


Agrega que era obligación de los enjuiciados garantizar el éxito de la cirugía, velar por su integridad física y estética antes, durante y después de la intervención, lo que incumplieron, por cuanto pasados los efectos anestésicos, y a los varios días, cuando se le retiro la faja que fue colocada en la clínica; pudo constatar que “en la cirugía le generaron una quemadura de grandes proporciones, que además no fue tratada como tal por el médico tratante (sic) H.L., como se debía, (…) lo que ocasionó graves secuelas definitivas en su abdomen y espalda” (f. 4, c.1).

En los hechos se indica que dos meses después; en vista de que las quemaduras no mejoraban, acudió a consulta con el profesional encartado, quien la remitió a la Clini Spa; en la que le prescribieron un tratamiento para mejorar la apariencia, pero le dejaron claro que era imposible quitarle la cicatriz.


En septiembre de 2009 se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde visitó la entidad denominada Rada Cassab Medicina Estética, en la que recibió la misma advertencia y le fijaron un costoso tratamiento.


En la demanda se describe la trayectoria, que como profesional había desplegado la gestora del juicio en los últimos tres años, así como la intempestiva terminación de su carrera profesional, a consecuencia de las cicatrices ocasionadas por la cirugía referenciada. De igual forma, se relatan las circunstancias atinentes a la configuración del daño a la vida de relación derivado de los hechos expuestos.


C. contestar la demanda (fls. 82 a 87, c. 1), la Clínica se opuso a las pretensiones, alegando como excepción de mérito “inexistencia de la obligación demandada”, fundada en que las secuelas de la actora, se debieron a los riesgos propios de cualquier procedimiento y a la personal capacidad de cicatrización de la demandante. El médico H.L. guardó silencio.


D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 190 a 204, c. 1) en la que el juez de conocimiento declaró a los accionados civil y solidariamente responsables de los daños causados por la quemadura de grandes proporciones ocasionadas en abdomen y espalda a la promotora en el procedimiento de cirugía plástica realizado. Por tales razones, los condenó a pagar a la gestora del juicio, por concepto de daño emergente $9.000.000,oo; por perjuicios morales el equivalente a 200 smlmv y por daño a la vida de relación 400 smlmv. Denegó las demás pretensiones y declaró infundadas las excepciones propuestas.


E. Apelado el fallo por la accionante y el establecimiento de Cirugía Plástica, el ad quem revocó, en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo de fondo, la Corporación afirma que


“…huérfana de pruebas quedó la acreditación exclusiva del nexo causal entre la quemadura formada por, o, con ocasión de la prenotada cirugía, y la atrofia cicatrizal –queloide- de la que emana el perjuicio reclamado (…)”


Pues si bien, la actora expuso que como consecuencia directa del procedimiento quirúrgico tienen origen las quemaduras, otras podían ser las causas, tales como el consumo previo a la intervención quirúrgica de la droga denominada Isotretinoína, o la predisposición de la actora,


“…de lo que da cuenta el estado queloide de las cicatrices exhibidas por su madre, así como el de la cesárea a que fuera sometida en pretérita oportunidad la demandante, y la asimetría cicatrizal que presentan sus senos a consecuencia de las prótesis mamaria implantadas con anterioridad (…) ” (f.72, c. 6).


En esa línea, destaca el dicho de la médica cirujana con estudios en estética M.M.M.D., de quien afirma que la demandante: “…estaba tomando unas pastas que se llaman isotetrinoina” (f. 72 vto), droga “que puede interferir en el proceso de cicatrización y ella las estaba tomando auto formuladas indiscriminadamente antes de la cirugía (…) como antienvejecimiento porque ni siquiera tenía acné nódulo psíquico que es la indicación para el consumo de este medicamento” (f...

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