Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49969 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49969 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15317-2016
Número de expediente49969
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15317-2016

Radicación n.° 49969

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.C.G., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condenara a la demandada a que le pagara el permiso sindical pactado en la convención colectiva de trabajo, viáticos y transportes por comisiones sindicales no pagados en 2006, primas de vacaciones, y se ordenara la reliquidación de salarios, vacaciones y prestaciones sociales como primas de servicio, de retiro y de antigüedad, cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta que viáticos, primas de servicio, de antigüedad, de diciembre, de vacaciones, permisos sindicales permanentes y vacaciones, son constitutivos de salario. También pidió se le reliquidara la pensión de jubilación «teniendo en cuenta (…) los factores anteriores causados y no pagados y algunos causados y pagados los cuales no fueron incluidos en la liquidación», así como la indemnización moratoria y, en subsidio de ésta última, se indexaran las condenas. Pidió imposición de costas.

El soporte de las precedentes pretensiones, lo hizo consistir en su condición de directivo de la organización sindical denominada Sintraelecol, seccional Bogotá-Cundinamarca, y de beneficiario de uno de los permisos sindicales permanentes remunerados entre el 1º de noviembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, cuando dejó de ser trabajador de la demandada. Adujo que dicho permiso no le fue remunerado en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo, pues los factores que deben tenerse en cuenta son asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, viáticos pernoctados y no, primas legales y extralegales de junio y diciembre, así como primas de vacaciones y de antigüedad. Que, durante el último año de servicios, la empleadora le pagó un salario promedio de $1.545.508 y no explicó la razón por la cual en la liquidación definitiva de prestaciones sociales le descontó $5.348.821.oo, sin autorización del trabajador.

Sin embargo, afirmó que el permiso sindical remunerado «tiene vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005», empero no le fue cancelada la remuneración de noviembre y diciembre de 2005, pues solo se le volvió a pagar desde enero de 2006 un retroactivo de $594.220.oo, por lo que quedaron pendiente de solución $645.012.oo. Sostiene que tampoco le fue pagada la remuneración de los días 16 a 21 de enero de 2007. Tampoco, alegó, no le fueron pagados algunos viáticos sindicales o no le fueron tomados en cuenta para calcular las prestaciones sociales.

Aseveró que para efectos de liquidar las primas de servicios de junio y diciembre, son factores de salario: asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, viáticos pernoctados y no, así como primas de vacaciones y antigüedad. Para liquidar la prime de antigüedad, dice que constituyen salario la. asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, viáticos pernoctados y no, así como primas de junio y de vacaciones. Para obtener el monto de las vacaciones, sostuvo, deben colacionarse asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, viáticos pernoctados y no, primas legales y extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y de antigüedad.

Para liquidar la prima de vacaciones, continuó, no pueden faltar como factores de salario: asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, viáticos pernoctados y no, primas legales y extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y de antigüedad (fls. 67 a 94).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe.

Aclaró que el contrato de trabajo inició el 16 de agosto de 1982, solo que antes estuvo vinculado mediante contrato de aprendizaje y que durante todo el 2006 el accionante disfrutó de permiso sindical, que le fue pagado conforme los términos convencionales. Negó que los factores de salario para liquidar las prestaciones a cuyo reajuste aspira, fueran los que anota el pensionado y agregó que, por el contrario, para la obtención de los valores pagados se observó la normatividad legal y convencional (fls. 154 a 165).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de abril de 2009, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sin imponer costas, al resolver la alzada del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.

Centró la discusión en la remuneración de los permisos sindicales estipulados en la cláusula 50 de la convención colectiva y su incidencia sobre las prestaciones a las que el accionante alude en las pretensiones. De la lectura de dicha cláusula, extrajo la existencia de 3 clases de permisos sindicales, a saber: (i) permanentes remunerados con salario promedio; (ii) remunerados con viáticos; y (iii) permisos remunerados.

Los primeros, dijo, se conceden anualmente al trabajador elegido para integrar la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL y/o Comité Ejecutivo de las Organizaciones de Segundo o Tercer grado a las que esté afiliado el sindicato; también, comprende el que corresponde «a los últimos 12 meses de la fecha de inicio del permiso, que se ajusta anualmente», al trabajador elegido para formar parte de la Junta Directiva de la seccional Bogotá-Cundinamarca.

El segundo tipo de permisos, se convino para los trabajadores elegidos a la Asamblea Nacional de Delegados, por el término de duración del evento, así como a aquellos destacados para asistir a plenarias nacionales o regionales, cursos de formación, congresos, seminarios o encuentros sindicales, así como de la comisión de reclamos, siempre que implique salir de la sede de trabajo.

Los últimos, corresponden a permisos remunerados en el sitio de trabajo a los trabajadores designados para desarrollar actividades sindicales, conforme a convocatoria de la Junta Directiva Seccional. Enseguida, expuso:

La Cláusula prevé un tiempo para solicitarlo y en el Parágrafo Segundo expresa que, los trabajadores beneficiados con permisos sindicales continuarán devengando los mismos salarios básicos y prestaciones sociales, sin existir solución de continuidad en la vinculación laboral.

Igualmente, la empresa se comprometió a pagar los pasajes terrestres ida y vuelta del territorio nacional y 32 pasajes aéreos en las mismas condiciones, dentro del territorio nacional, para quienes estuvieren en comisión durante la vigencia de la convención.

Cabe señalar que la demandada le dio al demandante el tratamiento de miembro de la junta directiva de la organización sindical y admitió que el último año de servicios se le concedió un permiso sindical permanente, que remuneró según lo previsto en la convención colectiva vigente y según los factores constitutivos de salario.

Sin embargo, el demandante, ha debido probar si era miembro de la Junta Directiva nacional o Seccional de Bogotá, lo que no hizo por vía de los medios ordinarios de prueba. Sin embargo, de las operaciones realizadas por la demandante se puede colegir que el tratamiento que se le dio era el que correspondía a un miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Seccional Cundinamarca.

Para esa clase de beneficiarios se tenía previsto tomar para la remuneración del permiso sindical permanente, el salario promedio correspondiente a los últimos doce meses de la fecha de inicio del referido permiso.

Así las cosas, a folio 52 del expediente, el Director de Talento Humano, (…), al dar respuesta a una petición elevada por el demandante, indicó los pagos que aparecían registrados entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de octubre de 2005 y, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, dentro de los cuales aparece la “Remuneración por permiso sindical” en cuantía de $18.582.570.oo.

La Cláusula convencional que regula la situación controvertida es explícita en señalar que las sumas que se deberían tomar para remunerar el permiso sindical permanente eran aquellas constitutivas de salario, es decir las que remuneran directamente el servicio sin incluir, entonces, las que tenían carácter simplemente prestacional.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR