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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45633 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7356-2016
Número de expediente45633
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP – 7356 - 2016

R.icación n° 45633

Aprobado acta nº 338

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO R.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 3 de mayo de 2012, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Lesiones personales.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

El 27 de mayo de 2010, a eso de las 10:30 de la noche, en la intersección de la Avenida Roosvelt con calle 5ª de esta ciudad, el señor W.P.C.M., quien se movilizaba en su vehículo, colisionó con otro automóvil debido a que, en medio de una discusión con su novia O.R.H., originada en que el aquí sentenciado la estaba llamando insistentemente, ésta le hizo perder el control del automotor al tratar de recuperar el celular que aquel le había quitado.

Ocurrida la colisión, la señora O.R.H. se comunicó con el aquí acusado –con quien también sostenía una relación sentimental- y le pidió que fuera por ella al lugar donde se encontraba. Cuando R.G. llegó, sin mediar palabra, golpeó el señor C.M., quien se encontraba conciliando el valor de los daños materiales con el conductor del otro vehículo.

Como consecuencia de los golpes que el aquí acusado le propinó al señor C.M., éste sufrió lesiones que le ameritaron 45 días de incapacidad definitiva y, como secuelas, deformidad física que afecta el rostro; perturbación funcional del órgano de la visión y perturbación funcional del sistema nervioso periférico, todas de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia celebrada los días 29 y 31 de julio de 2009, la Fiscalía presentó a M.A.R.G. ante el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, formulándole imputación por el delito de Lesiones personales, sin que se allanara a los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.

Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 79 Local de Cali, le correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 1º de febrero y 12 de julio de 2010, respectivamente. La defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión no decretar algunas pruebas denegadas, decisión que fue confirmada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 6 de agosto de 2010.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de octubre y 7 de diciembre de 2011. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado MARCO A.R.G..

El 9 de mayo de 2012, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado R.G. a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Lesiones, consistente en perturbación funcional permanente de un órgano (artículos 111 y 114-2 del Código Penal). Le concedió la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 1º de diciembre de 2014.

Oportunamente el defensor del condenado R.G. interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Tras exponer sobre los antecedentes fácticos y procesales, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, en primer lugar, demandando la nulidad de la actuación, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la «comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

A continuación, el censor alude a que fue conculcado el derecho de defensa del procesado y el debido proceso por la negación del juez a quo de decretar la prueba documental referida al dictamen médico presentado ante la empresa Propal S.A., en la que el supuesto ofendido reconoció que las lesiones que sufrió fueron ocasionadas en un accidente de tránsito, con lo que se habría puesto en evidencia que W.P.C. es mitómano, por lo que si era capaz de mentir ante el médico de su empresa, lo podía hacer en la actuación judicial, con lo cual se habría generado dudas sobre lo acontecido.

Concluye que «la no práctica de las pruebas válidamente solicitadas y decretadas por su despacho judicial generarían en determinado estado procesal una nulidad», con fundamento en los artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, refiere que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir el fallador en un falso raciocinio, por haber valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios y pruebas documentales en que se sustentó el fallo, aludiendo a contradicciones entre el testimonio de W.P.C.M. y los ofrecidos por O.R.H., J.R.G., J.J.R.O. y V.A.T.O..

Así, agrega que el Tribunal ignoró la regla de la experiencia que enseña que «siempre o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que busca ocultarla».

Indica, a renglón seguido, que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de «falta absoluta de motivación», pues en ellas no se abordaron los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad del acusado y los argumentos relativos a la ausencia de responsabilidad presentado por la defensa; tampoco se valoraron todas las pruebas ni se acreditó el dolo, pues se hicieron manifestaciones genéricas e imprecisas. Ello conduce a declarar su nulidad.

Igualmente, se critica la falta de coherencia en el testimonio del ofendido C.M., refiriendo a manifestaciones que entregó en declaraciones anteriores al juicio. Así mismo, asegura que con la prueba testimonial practicada no podía construirse una sentencia condenatoria, existiendo una duda razonable, pues no hay prueba que señale al acusado como autor de las lesiones personales causadas, resultando prueba determinante el dictamen y la certificación de la empresa Propal.

Llama la atención en el hecho de que el acusado no conocía al ofendido, por lo que no resulta razonable que llegado al lugar de los hechos lo eligiera a él para agredirlo entre las demás personas que allí se encontraban.

Finalmente hace alusión a pruebas que en su entender contextualizan la duda razonable sobre la responsabilidad del acusado. Se refiere al informe de policía de accidente de tránsito, al certificado médico de reingreso laboral a la oficina de salud ocupacional de la empresa Propal, al dictamen médico legal y a las testimoniales de J.R., V.A.T. y O.R.H..

Para fundamentar su demanda, anexa documentos como entrevistas, certificado médico de Propal, informe de tránsito y reconocimiento médico legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de...

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