Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02865-00 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000269

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02865-00 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Número de sentenciaAC7080-2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-02865-00
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7080-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-02865-00

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre el cambio de radicación solicitado por O.L.P.S., respecto del proceso ejecutivo que en contra suya, como también de M.S. y A.A.G., promovió Financar SA, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Busca el promotor de este trámite, el traslado del citado juicio ejecutivo a los despachos judiciales de Bogotá o de Bucaramanga, «ciudades donde los demandados tienen el asiento principal de sus negocios», acusando a la juez del conocimiento de haber incurrido en «defecto procedimental de carácter absoluto», afectándole las garantías procesales, como la atinente al debido proceso, en razón de haberse apartado del procedimiento aplicable al caso, y disponer seguir la vía del proceso ejecutivo, cuando la actora había aludido a un proceso declarativo «verbal de mayor cuantía».

Así mismo cuestiona el rechazo de la solicitud de nulidad que formuló, el retardo en el trámite de la apelación interpuesta frente a esa decisión y el adelantamiento de actuaciones encaminadas a indagar sobre la existencia de una obligación de hacer por parte de los ejecutados, las que estima son propias de un proceso declarativo, como el propuesto por la accionante, mas no de un juicio ejecutivo, cuyo trámite dispuso el juzgado del conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, establece que a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le compete conocer, entre otros asuntos, los atinentes a «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro».

Dado el carácter excepcional del trámite promovido, en la citada disposición se consagraron como motivos para su procedencia, los atinentes a que «[…] en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» y también en el evento de que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Igualmente se contempla, que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretendan hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».

2. La Corte Suprema, con relación al mecanismo procesal en mención, en providencia CSJ AC, 5 ago. 2013, rad. 00699-00, en lo pertinente comentó:

[…] se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello […] Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del despacho del conocimiento se evidencien: a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

3. En cuanto al tema de las «garantías procesales», esta Corporación en proveído CSJ AC, 17 jun. 2013, rad. n° 00311-00, expuso:

[…] deben ser entendidas como el conjunto de prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en aras de salvaguardar la situación de igualdad de todas ellas entre sí, y también en relación con el Estado, lo que revela, además, una íntima vinculación con el derecho fundamental al debido proceso, pues inherente a su ejercicio se han concebido diversos mecanismos en beneficio de los intervinientes en la litis.

Sobre la relación existente entre el derecho al debido proceso y las garantías procesales, resulta pertinente recordar los razonamientos que en otra oportunidad expresó la Corte:

‘Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial o administrativa que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder.

‘En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no...

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