Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69303 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69303 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expedienteT 69303
Número de sentenciaSTL14779-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14779-2016

Radicación n.° 69303

Acta 38

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de H.R.O. contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que el 21 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 235073 del 17 de septiembre de 2013, en la que se ordenó el pago del retroactivo pero no de los intereses moratorios, por lo que solicitó su reconocimiento a Colpensiones; como esta entidad los negó, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual desestimó sus peticiones mediante sentencia del 25 de abril de 2016, con fundamento en que la prestación que se otorgó tiene su fuente legal en la Ley 33 de 1985 que no consagra los aludidos réditos; decisión que confirmó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Aseveró que tales determinaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque no acatan lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia que «ha ordenado reconocerlos a los pensionados sin importar bajo que normatividad hayan sido reconocidos».

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia «conceder el amparo de los derechos fundamentales a mi poderdante ordenando a la accionada, el juzgado segundo (2) municipal de pequeñas causas laborales de Ibagué, emitir fallo que se ajuste a la normatividad correspondiente, reconociendo los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a mi poderdante desde el 21 de abril de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Ibagué, por auto de 23 de agosto de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué informó que resolvió el proceso que instauró el actor con base en las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral de única instancia, respetó el debido proceso y profirió fallo con fundamento en las pruebas allegadas oportunamente.

El Colegiado, por sentencia de 5 de septiembre de 2016, negó el amparo tras advertir que el trámite del proceso se surtió conforme a las ritualidades legales como de única instancia; que en el grado de consulta conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito que confirmó la decisión; agregó que «el asunto que aquí se debate no presenta relevancia constitucional, pues si bien, se aduce la posible vulneración del derecho al debido proceso, en realidad lo que se discute es la interpretación que se le dio al artículo 141 de la ley 100 de 1993, prestación que pretende obtener a su favor solo para satisfacer un interés particular que se torna netamente económico, lo cual se observa no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que el invoca mediante la referida acción de tutela».

Advirtió que no se acreditó la vulneración al derecho al trabajo «pues la falta de reconocimiento de los intereses moratorios de la pensión de vejez a su favor, no le impide acceder a una oportunidad laboral, si es a lo que se refiere, ni mucho menos le vulnera su derecho al mínimo vital o a la seguridad social, ya que actualmente se encuentra gozando mensualmente del pago de una pensión de vejez»; que tampoco se demostró que el actor se encontrara frente a un perjuicio irremediable, que implique la protección transitoria, con mayor razón cuando el asunto ya fue dirimido por las autoridades judiciales; con relación al derecho a la igualdad sostuvo que no se allegó elemento alguno para establecer que existió un trato discriminatorio frente al demandante con relación a otros pensionados en iguales condiciones.

Finalmente estimó que revisadas las decisiones «no delatan arbitrariedad, o capricho alguno, pues no se vislumbra que los titulares de los despachos judiciales accionados, quienes profirieron tales decisión, hubiesen desplegado acción alguna que hubiere ocasionado la transgresión de derechos fundamentales, tal y como lo aduce el accionante y se explicó con anterioridad (…). 3.18. Así mismo, es apropiado advertir que el juez de tutela no se encuentra facultado para llegar a irrumpir en la órbita jurisdiccional en la valoración o interpretación que los jueces accionados hicieron al artículo 141 de la ley 100 de 1993 para negar el reconocimiento de los intereses moratorios de su pensión de vejez, y a las pruebas que consideraron pertinentes para la solución del caso puesto a su conocimiento, dar un enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una instancia adicional a las decisiones judiciales (…)».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó con base en que su caso tiene relevancia constitucional pues lo que discute es el derecho fundamental a la igualdad y al debido...

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