Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69505 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69505 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 69505
Fecha26 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15537-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL15537-2016

Radicación n.° 69505

Acta 40



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME GARCÍA ESTUPIÑAN contra el fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la S. de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la que se comunicó a todos los intervinientes en los procesos que la originan.


I. ANTECEDENTES


La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda declarativa de resolución del contrato contra G.M., que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B.; que una vez notificada la demandada allegó poder sin la constancia de presentación personal, por lo que el juez de conocimiento decidió dar por no contestada la demanda en proveído del 17 de septiembre de 2015; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, escrito en el que incluyó la ratificación del poder otorgado por la accionada.


Expuso que el 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de B. revocó el auto recurrido al considerar que el juzgador se precipitó al dar por no contestada la demanda, ya que previamente debió conceder un término para que se corrigiera, so pena de aplicar dicha consecuencia procesal, por lo que ordenó que se impartiera trámite a los medios de defensa propuestos en la contestación de la demanda.


Anotó que tal decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque en el estatuto procesal civil no se encuentra establecida ninguna norma que autorice un término para subsanar los defectos de la contestación de la demanda; sostuvo que la demandada tenía la carga de aportar el poder sin que pudiera alegar su propia culpa en su favor y debe asumir las consecuencias de su inactividad o impericia.


Por otro lado, adujo que no era factible ratificar el poder porque dicho acto era inexistente; expresó al respecto que si bien la accionada concurrió al despacho a notificarse personalmente del auto admisorio y se identificó para tal efecto, no hizo presentación al poder que a continuación radicó el apoderado; lo cual no se puede suplir por vía de analogía con otras disposiciones o con sentencias de la Corte Constitucional proferidas en acciones de tutela particulares con...

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