Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69413 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69413 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15547-2016
Número de expedienteT 69413
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL15547-2016

Radicación n.° 69413

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAYETANO TAPIA ROMERO contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que como los hechos investigados ocurrieron entre el 2004 y 2005, la normatividad aplicable era la Ley 600 de 2000, que la indagación fue adelantada por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dictándose resolución de acusación por las conductas punibles de «concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público»; que el 19 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Quibdó dictó sentencia condenatoria, en la cual ningún pronunciamiento realizó sobre la competencia del factor subjetivo.

Adujo que además de apelar la condena, alegó la nulidad de todo lo actuado «por ser incompetentes no solo el juez…sino el fiscal que lo investigó, como quiera que los hechos punibles por los que fue acusado fueron cometidos en ejercicio de las funciones de Alcalde» de Unguía, por lo que en su sentir, al tenor del factor subjetivo de competencia, la investigación y el juicio debió ser adelantado por un fiscal y juez ordinario y no por el especializado; arguyó que en la alzada también pidió la nulidad «por error en la calificación de jurídica» frente al delito de concierto para delinquir.

Precisó que en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 el Tribunal accionado se pronunció frente a las nulidades propuestas, pero omitió referirse a la falta de competencia por razón de su fuero y aunque interpuso recurso de casación, este fue inadmitido por la S. de Casación Penal el 1 de julio de 2016.

En ese contexto, cuestionó la investigación y el juzgamiento, en primer lugar por cuanto se desconoció su fuero, y en segundo lugar, porque la S. de Casación Penal «se pronunció de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda, sin haberla admitido».

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la homóloga S. Penal que «disponga oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación» o, en su defecto, que dicha orden se emita al Tribunal Superior de Quibdó; en caso de no prosperar lo anterior, pidió que se ordene a la S. de Casación Penal admitir la demanda respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes dentro del proceso penal controvertido y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, informó que no encontró registro del proceso aquí cuestionado.

A su turno el Tribunal de Quibdó adujo que en la providencia emitida el 10 de diciembre de 2015 están contenidas las argumentaciones sobre la cual erigió su decisión.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó dijo que a la fecha solo ha emitido el auto de asumir conocimiento de la vigilancia y control de la pena.

La Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que la norma procedimental aplicable es la Ley 600 de 2000, por lo que el punible de concierto para delinquir y los delitos conexos si eran competencia de los juzgados penales del circuito especializados. Agregó que el Tribunal resolvió adecuadamente la petición de nulidad por incompetencia que se pregonó en su momento.

La S. de Casación Penal sostuvo que la acción carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad del actor con la violación del principio del juez natural, no fue objeto de controversia en el recurso de casación y que en todo caso, el juicio lo conoció un juez de igual categoría, por lo que «nada indicaba la vulneración de las garantías de los procesados». Añadió que no es cierto que se haya pronunciado de fondo al estudiar las demandas de casación, pues se ocupó de señalar las falencias técnicas en que se incurrió; finalmente aclaró que el único pronunciamiento de fondo se ciñó a garantizar el principio de legalidad en punto a la pena de multa y en tal sentido, casó de manera oficiosa la decisión.

Por sentencia de 15 de septiembre de 2016, la S. de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable; para el efecto, transcribió apartes de la decisión proferida por el Tribunal y concluyó que tal autoridad sí se pronunció frente al argumento de la nulidad pedida, aunado a que ante la S. de Casación Penal nada dijo el censor frente a la violación del principio del juez natural.

Por otra parte, luego de rememorar lo resuelto por la Corte Constitucional en la providencia SU-635 de 2015 y compararla con la proferida el 1 de junio de 2016 emanada de la S. de Casación Penal, estimó que esta última no adolecía de «falta de motivación».

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó; en tal sentido, insistió en que el promotor debió ser investigado y juzgado por los jueces penales del circuito «no especializados», pues los hechos se cometieron en ejercicio de sus funciones como alcalde; que el Tribunal, al resolver la nulidad planteada, solo se ocupó del factor de competencia objetivo.

Por otro lado, aceptó que en el recurso de casación no se planteó la falta de competencia y aunque señaló que ese es un recurso rogado, «la S. de Casación Penal, ha debido pronunciarse, al tenor de lo estatuido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000», máxime cuando ello no fue una falta intrascendente; finalmente, reiteró que la decisión del órgano de cierre en materia penal hizo un pronunciamiento de fondo, por lo que debió admitirse la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta S. en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que...

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