Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69285 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69285 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15620-2016
Número de expedienteT 69285
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL15620-2016

Radicación n.° 69285

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación presentada por G.A. CARO SIERRA contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS (BOYACÁ) y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su petición de amparo dijo que por Escritura Pública de 18 de junio de 2014 adquirió el predio rural Santa Brigada, ubicado en la vereda El Palmar, en el municipio e C., Boyacá, en el cual vivían D.C.M. y Blanca Emma Caro Sierra, «puesto que el vendedor los dejó allí en calidad de Tenedores (…) pues no tenían para donde irse, el dueño mando (sic) en la finca hasta cuando me la vendió»; que el vendedor le hizo entrega del bien en presencia de los prenombrados, quienes se comprometieron a desalojarla el 31 de diciembre de 2014, y como no cumplieron, les promovió reivindicatorio fundada en el referido instrumento público y el certificado de tradición de libertad del bien y varios testigos, que daban cuenta de que quien vendió fue propietario durante 20 años; que surtido el trámite de rigor, los demandados contestaron que durante ese tiempo poseyeron el inmueble, lo cual no es cierto pues se demostró que hasta requirieron el pago de derechos laborales al titular del dominio.

Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de C. accedió a sus pretensiones el 1.º de marzo de 2016, decisión contra la cual el extremo pasivo interpuso tutela, la que si bien fue negada por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante sentencia del 20 de junio siguiente, al ser esta impugnada el Tribunal Superior de Tunja la revocó el 15 de julio de los corrientes y, en su lugar, dejó sin efecto lo proveído por el precitado despacho promiscuo municipal y le ordenó dictar una nueva providencia.

Aseguró que el juez plural «no nos notificó ni vinculó ni a mí ni al apoderado, el conocimiento del recurso de impugnación para nosotros haber defendido nuestros derechos», lo cual solo conoció cuando el Juzgado de C. se los informó, momento en que advirtió que el argumento del amparo estuvo relacionado con que la decisión cuestionada «se había basado en una prueba no solicitada», motivo por el cual pidió «una Aclaración complementación y/o adición al fallo de tutela de segunda instancia y le hizo las aclaraciones pertinentes puesto que las pruebas si (sic) fueron solicitadas conforme a la ley», y hasta el 22 de agosto se enteró de que el Tribunal negó lo solicitado.

Explicó las razones por las que considera que la sentencia de tutela incurrió en una vía de hecho en tanto no se adecúa a una correcta valoración de las actuaciones procesales desarrolladas en el trámite reivindicatorio, por lo que pidió que se revocara y anulara, «ordenando la suspensión inmediata de las acciones que violan mis derechos y ordenar el que la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de C. quede en firme, ordenar la entrega del inmueble a su verdadero dueño, sin más dilaciones o procesos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 40).

El Juzgado Promiscuo Municipal de C. explicó las actuaciones surtidas en el reivindicatorio, e informó que programó fecha de fallo para el 7 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la anotada sentencia de tutela, la cual estimó equivocada y, por tanto, solicitó que se reexaminara «en su integralidad el recaudo probatorio, con el objeto de verificar el debido proceso en la actuación y de ello surja para los contradictores un fallo justo y en derecho» (folios 49 a 51).

El apoderado de la demandante en el reivindicatorio intervino en este trámite sin allegar poder, por lo que no se tiene en cuenta su informe (folio 59).

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir la improcedencia de la tutela contra decisiones de esa misma naturaleza, lo que significaba «desatender una de las causales genéricas de procedibilidad», y en tal virtud, aclaró que «la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’ (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00)».

En esa medida, también estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues «aún está por definirse la revisión eventual por cuenta del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y, por consiguiente, hay otro escenario idóneo para reprochar las situaciones que considera atentatorias de sus derechos fundamentales» (folios 68 a 71).

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