Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88367 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88367 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expedienteT 88367
Número de sentenciaSTP15114-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrada Ponente

STP15114-2016

Radicación Nº 88367

(Aprobado acta Nº 333)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la menor XXX. Trámite tutelar al que se vinculo al Director General de dicha institución y a Sanidad del Departamento de Policía del Cesar.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que la menor XXX[1] se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional en condición de beneficiaria y fue diagnosticada con “pubertad precoz” por su médico tratante del área de endocrinología pediátrica que le formulo el medicamento “DECAPECTYL (PAMOATO TRIPTORELINA AMPOLLA DE 3.75 mg)”.

El mencionado medicamento no se encuentra incluido en el vademécum de la Dirección de Sanidad y el Comité Técnico Científico, contrariando el concepto del médico tratante, lo cambio por el análogo “triptorelina acetato” con el argumento de que es el único que se autoriza porque no están obligados a cubrir medicamentos fuera del POS.

En tales condiciones, la progenitora de la menor acude a la jurisdicción constitucional debido a que los médicos tratantes agotaron los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS y, precisamente, ante el deterioro de la salud de la niña le prescribieron el medicamento no POS y la remitieron con el especialista en endocrinología ubicado en la sede de Barranquilla que reitero la necesidad de dicha medicina al considerarla esencial a fin de lograr el resultado medico esperado por lo que no debe cambiarse por uno análogo o genérico.

En razón de lo anotado solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y entregue el medicamento no POS en precedencia referido en la cantidad y periodicidad dispuesta por el médico tratante, se brinde tratamiento integral de las patologías que aquejen a la menor, valoración por especialista de endocrinología pediátrica para la morbilidad de pubertad precoz y de ser necesario trasladarse a otra ciudad, se autoricen los gastos de transporte y alojamiento para la paciente y un acompañante, pues no cuenta con recursos monetarios para asumir tal carga (folios 1ss. c. o.).

II.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Con auto del 16 de agosto de 2016, el juez colegiado de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las entidades previamente aludidas (folios 86ss. c. o.).

2. El Director de la Policía Nacional luego de referirse a la estructura orgánica interna de la entidad, señaló que el asunto era de competencia del Área de Sanidad del Cesar. Agregó que los servicios médicos-asistenciales que prestan a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son los contenidos en el plan de servicio de sanidad y acorde con los términos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Además, los que no estén incluidos deben ser aprobados por el Comité Técnico Científico que lo hace bajo la denominación común o genérica.

Sumó a lo dicho que a la menor le ordenaron el medicamento DECAPECTYL 3.75mg, el que no figura en el Vademécum con ese nombre sino con el de GONAPEPTYL 3.75mg, que tiene la misma presentación, nombre molecular, estructura y miligramaje que el prescrito por el médico, por lo cual la paciente fue direccionada con el especialista tratante a fin de que justifique la no efectividad del medicamento genérico. Por tanto, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional o en su defecto autorizar el recobro ante el Fosyga (folios 108ss. y 142ss. c. o.).

3. El Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, preciso que remitió por competencia el libelo demandatorio al Área de Sanidad del Cesar (folios 167ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, amparó los derechos a la salud, vida y dignidad humana que asisten a la menor XXX. En consecuencia, ordeno a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y suministre a la citada niña “el medicamento TRIPTORELINA PAMOATO 3.75 MG-DECAPEPTYL en las cantidades y periodicidad ordenadas por su médico tratante y brinde la atención médica integral que requiere, la cual se justifica por ser una persona de especial protección constitucional”. Igualmente dispuso que: “sufrague los gastos de transporte intermunicipal y alojamiento para la menor XXX y un acompañante a la ciudad a la que eventualmente sea remitida para atender sus padecimientos de salud” (folios 121ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, en esencia, acudió a los mismos argumentos referidos al contestar el libelo demandatorio. Y sumó a ellos que el suministro de transporte para la accionante y un acompañante no eran servicios de salud que es lo que legalmente deben proveer a sus afiliados y beneficiarios, máxime que tal abastecimiento solo es obligatorio cuando se encuentran hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta en el lugar en el que residen requieren de un traslado especial. Igualmente, consideró que la orden en cuanto al tratamiento integral sobrevenía muy amplia y que correspondía disponer el recobro ante le Fosyga a fin de mantener el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud (folios 171ss. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el impugnante se muestra inconforme: i) con la orden atinente a que se brinde tratamiento integral a la menor; (ii) el suministro de transporte para la paciente y un acompañante en caso que haya necesidad de desplazarse a otra ciudad; y, (iii) no ordenar el recobro ante el Fosyga.

En el caso en comento, se tiene suficientemente acreditado que la menor XXX padece de “pubertad precoz”, patología de la que pueden sobrevenir diversos cuadros clínicos y que además le impide un desarrollo pleno de su integridad personal, social y familiar para cuyo tratamiento se le han puesto una serie de obstáculos no solo en cuanto la autorización del medicamento formulado por el médico tratante como el más idóneo para contrarrestar el padecimiento sino en cuanto a garantizar el traslado de la paciente y un acompañante a la ciudad en la que se ubica el especialista endocrinólogo en pediatría.

Al respecto conviene evocar que el derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, como ha venido reiterando la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008. Y dentro de las diversas aristas de esta garantía superior, se encuentra el principio de integralidad, el cual “consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por...

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