Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88212 de 11 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88212 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expedienteT 88212
Número de sentenciaSTP14914-2016
Fecha11 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP14914-2016

Radicación nº 88212

(Aprobado en Acta nº 316)



Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le concedió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado la Corporación accionante.




A la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el Municipio de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del reproche constitucional, esto es, Estella Fino Farías, Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales –FUSI y Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:


La entidad territorial peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.


[L]a señora E.F.F. inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, antes Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal de Servicios Integrales, la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, antes Fundación para el Desarrollo Comunitario –Funcapom, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá.

Esgrime que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien admitió la demanda el 21 de agosto de 2014, y el 2 de septiembre siguiente se elaboraron las citaciones para notificación personal, las que fueron retiradas el día 10 de ese mismo mes.


Aduce que contestó la demanda, y el despacho requirió a la parte actora a fin que realizara los trámites pertinentes para trabar la litis, petición que reiteró el 2 de febrero de 2015.


El 14 de enero de 2016, el Juzgado advirtió que la interesada no había efectuado gestión alguna para notificar a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales, a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por consiguiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., ordenó el archivo de las diligencias en relación con tales entidades, continuando el proceso respecto al Municipio de Tunja y al Departamento de Boyacá.


Relata que en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, se profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, determinación que recurrió la demandante.


Acota que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de marzo de 2016, y ordenó al juzgado que vincule al proceso a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales y a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, decisión que soportó en que no era dable archivar «las diligencias frente a los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y continuar la actuación contra las demandadas solidarias, si no que debía adoptar la sanción de manera que el archivo fuera total y en el evento en que la norma permite su adelantamiento con alguna de las partes, debió verificar que la actuación podía en esas condiciones adelantarla válidamente para ello debió toma las medidas pertinentes para lograr la concurrencia y vinculación de todos los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá».


Como soporte de la queja constitucional afirma que el ad quem está reviviendo los términos y oportunidades que la ley otorga a las partes para cumplir las cargas que impone el proceso, creando a favor de la demandante, quien fue negligente e incuriosa, un...

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