Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69055 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69055 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14767-2016
Número de expedienteT 69055
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL14767-2016

Radicación n.° 69055

Acta 38


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PARKING INTERNACIONAL SAS, por conducto de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.


  1. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la sociedad accionante, acudió al juez de tutela, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia legalidad y principio de doble instancia» de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas


Para fundamentar su petición, refirió que el Edificio Centro de Diseño Portobelo - Propiedad Horizontal, adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado; que el Juzgado de conocimiento fue el Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 28 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda, pese a que «dentro de la oportunidad legal [su] representada acreditó el pago de todos los cánones de arrendamiento causados en virtud del contrato (…) base del proceso de restitución, conforme sus incrementos legales», además, al reponer injustificadamente su decisión del 21 de junio de 2013, «en donde admite la contestación de la demanda presentada en tiempo y corre traslado de la excepción previa igualmente presentada en tiempo, vulnera los derechos fundamentales de mi representada a la defensa y contradicción, pues si el suscrito se notificó PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda, el día 3 de mayo de 2013, es claro que el término de contradicción empezó a correr el 4 de mayo de 2013 venciendo el 20 de mayo de 2013, toda vez que el 13 de mayo fue un día festivo y por tanto no hábil».

Que no comprende por qué el J. accionado, le dio crédito a una certificación de entrega, de que trata el artículo 320 del CPC, allegada por la parte actora con posterioridad a la notificación personal de la demanda, la cual se había materializado antes de que la parte actora la allegara al proceso, «y en virtud de misma procedió a dar traslado de los medios exceptivos oportunamente propuestos; sin embargo y sin explicación alguna, procedió a revocar su propia determinación y negó injustificadamente los medios exceptivos propuestos por el suscrito y a continuación, dictó sentencia el 15 de agosto de 2015. en donde declara la terminación del proceso sin entrar a analizar los válidos argumentos en que se funda la oposición el proceso de restitución, cercenando de esta manera los derechos de contradicción y doble instancia que le asisten a mi representada».

Que inconforme con tal determinación, interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, y admitido en efecto devolutivo en ponencia de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «justificando su proceder en las disposiciones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil».

En sentir del accionante, esa Colegiatura incurrió «en una vía de hecho de protuberancia procedimental, pues sin justificación legal o fáctica alguna procede a aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se encuentra completamente derogadas para el presente asunto»; que con proveído del 23 de junio de 2016, «continúa en su desacierto y procede a correr traslado de la apelación de la sentencia en los términos del derogado artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el suscrito pese haber solicitado la fijación de fecha para sustentación de recurso de apelación de sentencia en los términos del inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso, (…) de manera escrita [procedió] a sustentar cada uno de los puntos materia de inconformidad relativos a la falta de trámite de los medios exceptivos propuestos oportunamente dentro del traslado de la demanda en primera instancia y la acreditación de cada uno de los cánones de arrendamiento que se han venido pagando y acreditando al Juzgado 16 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de la oportunidad que la Ley impone para el efecto»; no obstante con providencia del 14 de julio de 2016, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, la que además recurrió en reposición, sin embargo, el 5 de agosto siguiente, resolvió...

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