Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69223 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69223 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14874-2016
Número de expedienteT 69223
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14874-2016 Radicación nº 69223 Acta nº 38

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.M.S.S. y LUZ Á.P.J. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirieron que el 25 de febrero de 1993 contrajeron un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria pactada en el sistema UPAC; que pese a que en el año 1999 se promulgó la ley de vivienda que ordenaba la reliquidación de las obligaciones adquiridas en UPAC y su reestructuración, la entidad bancaria no cumplió con tales condiciones, no obstante que elevaron varias solicitudes.

Señalaron que en el año 1995, la entidad financiera acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual terminó dejando presente que Colpatria había declarado la extinción anticipada del plazo sobre su obligación; que en el año 2008 inicia nuevamente acción ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en la cual está cobrando el saldo insoluto de la obligación y está acelerando otra vez el plazo; que en ningún acápite de la demanda indicó que se hubiere reestructurado el crédito, situación que se constató con la respuesta que emitió el Banco Colpatria el 24 de noviembre de 2008, frente al derecho de petición que elevaron en tal sentido, en la que manifestó no haber agotado dicho requisito.

Relataron que aun cuando la entidad demandante no estructuró la obligación insoluta, el juzgado del conocimiento, una vez agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que el Tribunal accionado al desatar la alzada interpuesta contra lo resuelto, revocó parcialmente en providencia del 29 de agosto de 2013, pues declaró la prescripción de las cuotas causadas entre el 25 de mayo de 2000 y el 25 de febrero de 2005.

Mencionaron que el 15 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó al Juzgado la liquidación del crédito y escrito cesión del mismo, sin cumplir con los presupuestos de ley, el cual fue aceptado por el Juzgado, el 29 de octubre siguiente; decisión contra la cual promovieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que en septiembre del 2014, presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Cali, autoridad a la que fue remitido el expediente, alegando como causal la falta de reestructuración de la obligación, el cual fue despachado de manera desfavorable y que pese a ello, el 30 de julio del 2015, insistieron en la falta de cumplimiento de tal requisito, por lo que solicitaron la terminación del proceso de conformidad a los precedentes jurisprudenciales, a lo que accedió tal operador judicial, mediante proveído del 14 de septiembre siguiente, el cual fue apelado por el ejecutante.

Afirmaron que Tribunal accionado mediante providencia del 27 de enero de 2016, revocó la decisión recurrida, argumentando que la exigencia de la realización de la reestructuración se encuentra sujeta a la capacidad de pago del deudor, misma que no se halla demostrada en el expediente y porque además en el curso del proceso se ha informado sobre la existencia de sendos embargos decretados, uno por la Alcaldía de Cali y otro por el Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad; decisión que consideran a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales que invocaron, en tanto otros son los postulados adoptados por la Corte Suprema de Justicia en materia de reestructuración de la obligación, como requisito de exigibilidad de la misma.

Por tanto, solicitaron que se declare la nulidad de lo decidido por el Tribunal accionado y se ordene lo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, manifestó que no ha proferido decisión alguna dentro de la causa que se analiza y resaltó que fue en el año 1995 cuando conoció un juicio de iguales contornos en contra de la tutelante, pero aquél terminó por desistimiento el 14 de noviembre de 1996.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que las mismas obedecen al seguimiento de las normativas procesales y la fiel interpretación de los precedentes jurisprudenciales que permean los temas desarrollados.

El Tribunal accionado indicó, que las razones por las cuales resolvió revocar la terminación del proceso ejecutivo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, se encuentran plasmadas en la providencia del 27 de enero del presente año, sin que se observe la ocurrencia de ningún motivo de procedibilidad de la acción que ahora se intenta.

La Representante del Banco Colpatria alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que revisadas las documentales allegadas al presente trámite se advierte que la determinación atacada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este...

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