Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69163 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69163 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15251-2016
Número de expedienteT 69163
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15251-2016

Radicación n.° 69163

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por P.A.V.T. contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de amparo que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que J.C., M.C., S.M. y la accionante promovieron contra J.H.P. y C.E.V.U., radicado bajo el número 2007-00927.

I. ANTECEDENTES

P.A.V.T., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Para sustentar su queja, refirió que junto con sus hermanos J.C., M.C., S.M.V.T., promovieron demanda de petición de herencia en contra de J.H.P. y C.E.V.U., por desconocer sus derechos herenciales dentro del proceso de sucesión intestada de M.S.V.U., que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de enero de 2009, adjudicó a la parte demandada los bienes de la causa mortuoria.

Explicó, que en dicha actuación sus derechos fueron desconocidos, por cuanto siendo hermanos por línea paterna de la fallecida «tenían derecho a sucederle», por lo que era necesario reformar la sucesión para adjudicar la parte de la herencia que también les corresponde; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; que subsanada la demanda, fue admitida el 22 de mayo de 2013, y se ordenó la notificación a la parte accionada, la que se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos los que denominó, «Falta de Legitimación en la Causa por Activa»; «Falta de Causal Legal» y la «genérica», aduciendo que los demandantes, no habían aportado al proceso los registros civiles de nacimiento, que acreditaran su condición de herederos de la fallecida M.S.V.U., y que de acuerdo a las pruebas aportadas eran hijos de diferentes padres.

Señaló, que como al correrse el traslado de dichas excepciones, solicitaron no tenerlas en cuenta, en razón a que de conformidad con los registros civiles de nacimiento, sí estaban legitimados para demandar, por cuanto L.G.V. y G.V.G. eran la misma persona, es decir el progenitor de la causante y de ellos; que el 23 de septiembre de 2014, se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil con resultados desfavorables; que el 30 de enero de 2015, se abrió el proceso a pruebas, incorporándose los documentos aportados en la demanda y su contestación, y se dispuso oficiar al Juzgado Tercero de Familia para que remitiera copia del expediente de sucesión; y que el proceso fue remitido al Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

Que este último despacho judicial, profirió fallo el 8 de abril de 2016, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, aprobó las pretensiones de la demanda, reconociendo su vocación hereditaria y la de sus hermanos demandantes, ordenó rehacer la partición del proceso de sucesión, y dispuso la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón del acto partitivo, aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

Afirmó, que esa determinación fue apelada por la parte vencida, y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2016, tras declarar probada la excepción de mérito, de falta de legitimación en causa, negó las pretensiones de la demanda.

En sentir de la accionante, con tal determinación se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto existe error grave en la valoración probatoria, toda vez que la sustentación de la parte demandada para acreditar la falta de legitimación en la causa por activa, fue completamente diferente a lo que dio por probado el Tribunal en su proveído.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez constitucional «…CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá de fecha 8 de abril de 2016»; y «…ORDENAR al accionado que en un término no superior a las 48 horas siguientes de notificada la respectiva sentencia, procedan a su cumplimiento so pena de incurrir en desacato».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, manifestó que la inconformidad de la tutelante, se presenta frente a la decisión adoptada por el Tribunal; y remitió el original del expediente en calidad de préstamo.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, allegó copia del medio magnético que contiene la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, sin hacer manifestación alguna.

Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que «(…) atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida por el A Quo el 8 de abril de 2016 por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible...

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