Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88353 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de sentencia | STP15208-2016 |
Número de expediente | T 88353 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15208-2016
Radicación Nº 88353
(Aprobado mediante Acta No. 331)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el doctor J.S.F., en su condición de Fiscal 26 Local de Barranquilla, contra el fallo de tutela del 19 de agosto de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular MARYURIS ESTHER ARRIETA IGLESIA, vulnerado por el citado despacho judicial, en actuación que vinculó a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo:
La señora M.E.A.I., víctima dentro de la investigación radicada No. 080016001055201507146, instauró la acción de tutela contra el mencionado funcionario (Fiscal 26 Local), con base en que éste no le ha resuelto la petición presentada el 7 de julio de 2016, tendiente a que se certifique el estado actual del proceso y le ordene una valoración para que se le determine la pérdida de capacidad laboral.
En tal virtud pretende que se le ordene al funcionario demandado que dé respuesta a su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 19 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de MARYURIS ESTHER ARRIETA IGLESIAS, ordenando «al Fiscalía 26 Local de esta ciudad que, en el término de 48 horas, le resuelva a la accionante la petición contenida en el escrito presentado el 7 de julio de 2016 e igualmente le sea debidamente comunicada tal decisión.».
En sustento, señaló que ante la omisión de respuesta por parte de la Fiscalía, quien fue debidamente convocada, dio aplicabilidad al principio de veracidad que rige el trámite constitucional, teniendo por ciertos los hechos descritos en la demanda.
En consecuencia, concluyó la existencia de la vulneración alegada, ya que el interesado no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento por parte del ente Fiscal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la decisión, el doctor J.S.F., en su condición de Fiscal 26 Local de Barranquilla la impugnó, pues dice no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues no solamente le expidió oficio remisorio para su atención ante el Instituto de Medicina Legal a efectos de obtener un dictamen médico legal definitivo, requisito indispensable para la solicitar la Junta de Calificación Regional de Invalidez, sino que adicionalmente el 1º de agosto cuando compareció personalmente a reclamarlo, le enteró del estado actual del proceso.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en su lugar, se declare improcedente la acción, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho de petición alguno.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
4. En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, en efecto ha vulnerado el...
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