Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69069 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69069 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaATL7079-2016
Número de expedienteT 69069
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

ATL7079-2016

Radicación n.° 69069

Acta n° 38

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.P.M. contra el ESTABLECIEMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la vida.

Como fundamento factico de la acción expuso que el 4 de agosto de 2016, su médico tratante especialista en urología, le ordenó examen de “ULTRASONOGRAFIA TESTICULAR CON ANALISIS DOPPLER”; que al acudir a las instalaciones de Sanidad Militar del Ejército, ubicadas en el Batallón Cacique Calarcá de Servicios, se deniega la autorización del análisis solicitado, aduciendo ausencia de contratación con alguna entidad prestadora del servicio.

Solicitó ordenar a Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Quindío, autorizar el examen médico requerido y un tratamiento integral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, solicitó la desvinculación de la acción, aduciendo que las pretensiones del accionante no son de su competencia, en razón de que dicha entidad ejerce funciones administrativas y no asistenciales, tal como lo prevén los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.

El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 requirió el archivo del expediente aduciendo hecho superado, en virtud de que el 22 de agosto de 2016, elaboró la autorización Nro. 4611601007876, correspondiente al examen de ECOGRAFIA TESTICULAR CON ANALISIS DOPPLER, para ser practicada al actor en LA FUNDACIÓN A.L. y adicional a ello, que a partir de la fecha mencionada dicha autorización se encuentra disponible para ser reclamada.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026,“en el término De 48 horas, efectuar los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece L.E.P.M..

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la providencia anterior, la subdirectora técnica y de gestión de LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la impugnó, haciendo alusión a las funciones asignadas a las fuerzas militares, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.

Argumentó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y como consecuencia de ello requiere su desvinculación de la presente acción.

Finalmente esgrimió que remitirá requerimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias dictadas en una acción de tutela, deben ser puestas en conocimiento de los intervinientes, por el medio que el juez constitucional estime más expedido y eficaz, en pro de preservar los derechos de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

De lo anterior se colige la obligatoriedad de dar a conocer la iniciación del trámite de tutela, a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Por consiguiente, del análisis del caso concreto, se desprende que el auto admisorio mediante el cual se efectuó la integración del contradictorio, debió ser notificado por el juzgador de primera instancia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con el fin de comunicarle el inicio de una acción de tutela en su contra, y como sujeto procesal, suministrarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, enmarcado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso.

Ello por cuanto, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, son entes diferentes, en la medida que la primera cumple funciones administrativas y la segunda competencias asistenciales, conforme lo prevé la Ley 352 de 1997 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para...

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