Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44734 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44734 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL15185-2016
Número de expedienteT 44734
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL15185-2016

Radicación n.° 44734

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.


I. AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Doctores, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, R.E. BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES


SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, respectivamente, por incurrir en vía de hecho al ordenar que la pensión de vejez del señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE no fuera limitada a los 20 s.m.l.m.v. señalados en el Decreto 314 de 1994.


Sostuvo que el señor C.J.G.U., prestó sus servicios al Estado y se retiró a partir del 21 de noviembre de 2002, motivo por el cual la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 32514 del 26 de noviembre de 2002.


Adujo que el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2004 ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, la cual fue acatada por Cajanal mediante Resolución No. 28198 del 10 de diciembre de 2004, elevando la cuantía a la suma de $ 6.180.000 M/cte., siendo apelada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmando la decisión anterior.


Por lo anterior Cajanal a través de Resolución No. 1401 del 9 de junio de 2008 dio cumplimiento a los fallos y reliquidó la pensión del señor C.J.G.U., elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.565.320,38 M/cte efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2006.


Indicó que con sentencia de 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso 2002-00262-01, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correspondiente al 60% de la asignación básica mensual que hayan recibido los magistrados de Altas Cortes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2010.


Añadió que mediante Resolución No. 024964 de 30 de mayo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor C.J.G.U., en virtud del principio de favorabilidad, pues una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observó que el valor arrojado era inferior o igual al inicialmente reconocido.


Manifestó que la UGPP mediante Resolución RDP 030797 del 9 de julio de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 024964 del 30 de mayo de 2013, revocándola en todas sus partes y en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor CARLOS JAIRO GALLEGO, elevando la cuantía al monto de $ 9.358.145 M/cte efectiva...

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