Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48891 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001373

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48891 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7450-2016
Número de expediente48891
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP7450-2016

Radicación 48891

Aprobado acta número 338


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de WILSON CASTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó el proferido contra dicha persona por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, municiones o partes.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 27 de marzo de 2014, en la carrera 14 A del barrio Quebraditas de Neiva, N.S.T.S., miembro de la Policía Nacional, SIJIN, caminaba en horas de la noche con su esposa, Marilyn C.B., cuando fue abordado por dos (2) hombres que iban en motocicleta. El parrillero se bajó del vehículo y con un revólver le disparó a T.S. en el pecho, la cabeza y el cuello. Este no murió debido a la atención médica que recibió en el hospital.


Iniciada la investigación, N.S.T.S. manifestó el 16 de abril de ese año haberle visto a su agresor “una cicatriz debajo del ojo izquierdo”. Luego, en diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada el 16 de mayo siguiente, lo identificó como W.C..


El 27 de mayo de 2014, N.S.T.S. fue asesinado. Tres días después, el 30 de mayo, Marilyn C.B., su cónyuge, pese a que en un principio negó haber visto a los sicarios del 27 de marzo, aseguró que quien disparó “tenía una cicatriz en el ojo izquierdo, mejor dicho, debajo del ojo, o sea, en el pómulo”. También explicó que guardó silencio por solicitud de su esposo, en tanto él quería que por razones de seguridad se mantuviera al margen. Por último, reconoció al agresor en la foto de W.C., persona que lucía una cicatriz con las características enunciadas por la pareja y, además, no contaba con permiso para portar armas de fuego.


Posteriormente, M.C.B. se retractaría de tal señalamiento.


2. Debido a lo anterior, el 12 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a W.C. los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (en la modalidad de portar y transportar), según lo establecido en los artículos 27, 104 numeral 4 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.


Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por dichos comportamientos el 23 de enero de 2015, con la aclaración según la cual la agravante por el delito de homicidio tentado era la del numeral 10 del artículo 104 (“en persona que sea o haya sido servidor público”), además de que concurrían las contempladas en el artículo 365 numerales 1 (“[u]tilizando medios motorizados”) y 5 (“en coparticipación criminal”) del estatuto sustantivo.


3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que el 25 de abril de 2015 condenó al procesado por los delitos materia de acusación a veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


4. Apelada la providencia tanto por la defensa como por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 11 de julio de 2016, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la prueba para condenar, por un lado, y la dosificación punitiva, por el otro.


5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de W.C. interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba. Al respecto, adujo lo siguiente:


1.1. En las diligencias de reconocimiento fotográfico, las imágenes que acompañaban a la de W.C. distan en demasía de la de él, en especial en lo relacionado con la cicatriz en el rostro, rasgo que solo tenía la imagen del aquí procesado. Lo anterior «constituye un falso juicio de legalidad en la incorporación de la prueba por inobservancia de la norma adjetiva penal contentiva al reconocimiento fotográfico»1. La persona que reconoció, además, estaba obligada a hacer otro tanto en una diligencia de fila personas, que sin embargo la...

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