Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00203-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00203-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13757-2016
Número de expedienteT 1900122130002016-00203-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13757-2016

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00203-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por G.A.P.M. contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados los concursantes dentro de la Convocatoria No. 005-2015 y la Universidad de Pamplona.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima y principio de la buena fe, que considera vulnerados por la entidad accionada dentro de la Convocatoria No. 005 -2015 realizada para proveer los cargos de procurador judicial II, al no contabilizar su experiencia profesional desde la fecha en que obtuvo el título como abogado, circunstancia que le impidió recibir la calificación correcta y clasificar a la siguiente fase del concurso.

En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada tomar en cuenta dicho factor desde el referido momento «…de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria 05 de 2015 y lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007, acumulando un total de 16 años, 2 meses y 2 días hasta el 20/02/16 cierre de inscripciones.» ó, subsidiariamente, que se «…ordene la aproximación del puntaje de 69.736 (…) al mínimo de 70 puntos, pues la fracción decimal es de solo 0.264. [Folios 19-25, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante Resolución Nro. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación inició y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de esa entidad, abriendo diferentes convocatorias.

2. En las reglas del concurso se estableció que, dentro del término de inscripción, los participantes tenían que acreditar la experiencia profesional exigida para el ejercicio de los empleos ofertados, «mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas», las cuales debían contener, entre otra información, los «[p]eríodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado», precisando «la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año)» y, sí desempeñó «varios empleos en la misma entidad, organización o empresa», «las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año)», así mismo, la «[r]elación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran».[1]

Además, también se resaltó que los documentos que no reunieran esas exigencias no serían tenidos en cuenta ni podrían ser objeto de posterior complementación.[2]

3. El accionante se inscribió en la Convocatoria No. 005-2015, para el cargo de Procurador Judicial II – Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el cual exigía «[e]xperiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años». Acreditado aquél requisito mínimo, por cada año adicional se otorgarían cinco puntos al participante, en caso de que aprobara el examen de conocimientos.

4. El 13 de septiembre del año pasado, se citó a los concursantes para las pruebas de conocimientos y comportamental, donde el accionante obtuvo un puntaje de 76,32 en la primera y 71,84 en la segunda, por lo que pasó a la siguiente etapa de la Convocatoria, esto es, a la evaluación de análisis de antecedentes, en la que al participante se le otorgaron 49 puntos.

5. Contra esta última calificación, el actor presentó reclamación, aduciendo que su experiencia profesional debía contabilizarse a partir de la fecha de obtención del título como abogado y no desde el primer día de servicio efectivo, pues así se estableció en las reglas del concurso.

6. A través de Resolución No. 1674 de 2016, se dispuso mantener incólume el puntaje para la evaluación de análisis de antecedentes, porque durante el lapso frente al cual el actor reclama puntuación adicional, esto es, diciembre 18 de 1998 y 1º de marzo de 1999, no se aportó una certificación que cumpla los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Resolución 040 de 2015.

7. Por Resolución No. 346 del 8 de julio de 2016, se integró la lista de elegibles para los cargos de la convocatoria en comento.

8. En criterio del peticionario del amparo, la anterior respuesta vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque desconoce los términos iniciales de la convocatoria a la cual se inscribió, en tanto allí se precisó que la experiencia profesional se contabilizaba a partir de la obtención del título en derecho y no desde el día en que inició a ejercer la abogacía.

Por lo anterior, pretende el amparo constitucional, en la forma vista.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la convocada, así como la vinculación de los demás interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. La Procuraduría General de la Nación pidió desestimar el amparo por ausencia de conculcación de los derechos invocados, pues en su criterio, el reclamante pretende cambiar las reglas del concurso para ajustar su interpretación a su conveniencia; asimismo, puntualizó que el parágrafo primero del artículo de la Resolución 040 de 2015, es claro al contemplar que: «[p]ara efectos de este concurso, solo se tienen en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del correspondiente título de abogado (incluida docencia y publicaciones de libros) y hasta el día de cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma señalada en este acto administrativo.»

La Universidad de Pamplona reclamó la denegación del resguardo por improcedente, dado su carácter residual y excepcional y porque «…el aspirante certificó su experiencia profesional adjunta en el folio 142751, correspondiente al Instituto de Seguros Social Seccional Cauca, en el periodo comprendido entre 01/03/1999 a 31/08/2009, por tanto el tiempo se le computó desde el momento desde la expedición del título ya que no está certificada la experiencia, por tanto se estaría actuando en contravía de la normatividad reguladora del concurso y demás normas vigentes sobre los concursos de mérito.»

El ciudadano F.A.G., obrando como vinculado, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, en atención a que el tutelante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para hacer valer las garantías que estima conculcadas, en tanto ya fue conformada la lista de elegibles.

Por su parte, el curador ad litem designado para la representación de los demás integrantes de la lista de elegibles, adujo atenerse «…a lo que se encuentre acreditado en el expediente (…) la prosperidad del amparo solicitado depende exclusivamente de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional y que el accionante haya agotado las reclamaciones correspondientes…»

3. En fallo de 5 de agosto de 2016, el Tribunal denegó el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvió la reclamación contra la calificación de los antecedentes. En el mismo sentido despachó la súplica subsidiaria, en tanto que el quejoso no solicitó a la autoridad cuestionada la aproximación de su puntaje, circunstancia que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto.

4. Inconforme con el anterior fallo, la accionante la impugnó, insistiendo en que la tutela es el único mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración de sus derechos, pues las decisiones administrativas adoptadas en el concurso y la inmediatez de sus efectos, le han truncado la posibilidad de hacer parte del registro de elegibles para acceder a los cargos generados en la Procuraduría General de la Nación.

II....

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