Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00614-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00614-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13777-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00614-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13777-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00614-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por A.F.G.M. y X.T.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del citado Distrito Judicial, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada porque en el proceso ejecutivo que se promovió contra L.A.P.B., se decretó el embargo de dos automotores sobre los cuales recae un fideicomiso civil, y por tanto, ese patrimonio no puede ser susceptible de ninguna medida cautelar.

En consecuencia, pretende que se ordene la entrega de los vehículos a la ejecutada y al fiduciario, para que éste pueda ejercer las funciones encargadas. [Folio 7 vto., c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante escritura pública No. 2068 otorgada el 10 de junio de 2011 en la Notaría 4 del Círculo de Cali, L.A.P.B., constituyó un fideicomiso civil a favor de su hija X.T.P. dejándola como beneficiaria de los automotores identificados con placas Nos. CLR-430 y KLR-954.

En el citado instrumento, se anotó que la «restitución o traslación de los vehículos citados, a favor de ésta, operará el día de la muerte de la constituyente. Mientras, tanto, la misma constituyente tendrá la condición de poseedora fiduciaria de los vehículos antes descritos, a los que se les aplicara lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el que determina expresamente en su numeral 13 que NO PODRAN EMBARGARSE LOS OBJETOS QUE SE POSEAN FIDUCIARIAMENTE…».

El anterior contrato se modificó el 18 de marzo de 2016, en el sentido de nombrar como fiduciario al señor A.F.G.M., «quien se encargará de la administración de todos los bienes dados, detallados y descritos en el contrato de fideicomiso civil contenido en el instrumento público No. 2068 de junio 10 de 2011…».

2. Concomitante con lo anterior, Banco Corpbanca Colombia S.A., presenta demanda ejecutiva singular contra L.A.P.B..

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto del 21 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago.

En providencia separada, decretó el embargo y posterior secuestro de los vehículos KLR 954 y CLR430.

4. Una vez se registró la anterior medida cautelar, la Policía Nacional inmovilizó los rodantes, y los dejó a disposición del juzgado.

5. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, el 23 de noviembre de 2013, informó a la autoridad judicial que «inscribió por error la medida de embargo y secuestro [decretada] (…) ya que dicho[s] automotor[es] les registra un Fideicomiso. [P]or lo anterior se elimina la medida ordenada por ustedes ya que [la misma] no debió acatar[se]».

6. El 25 de noviembre siguiente, se dictó auto de seguir la ejecución, teniendo en cuenta que la demandada no formuló ningún medio de defensa.

7. Posteriormente, la ejecutada solicitó la entrega de los vehículos de su propiedad, y para tal efecto allegó al expediente, la Escritura Pública No. 2068 del 10 de junio de 2011.

8. Las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que en auto del 26 de febrero de 2016, negó la anterior petición.

Para arribar a esa conclusión, estimó que L.A.P.B., en su condición de constituyente del fideicomiso, no se desprendió de la propiedad de los bienes objeto de ese contrato, porque los mismos sólo se transferirán a la beneficiaria ante el fallecimiento de la primera, «condición que no se ha dado», y por tanto, los vehículos no gozan del beneficio de inembargabilidad.

En consecuencia, conminó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, para que, de manera inmediata, procediera a inscribir la medida de embargo sobre los vehículos de placas KRL – 954 y CRL-430.

9. Contra esa decisión no se interpuso recurso.

10. Luego, en interlocutorio del 10 de junio de 2016, la autoridad judicial accionada, previa solicitud del ejecutante cesionario (Sistemcobro S.A.S.), decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y dejó a disposición el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la ejecutada.

11. Inconforme con esa determinación, L.A.P.B., interpuso reposición y en subsidio apelación, porque los vehículos de placas CLR 430 y KLR 954, hacen parte de un patrimonio inembargable, y por tanto, no puede transferirse a otra autoridad judicial.

12. Al momento de instaurarse la acción de tutela, los anteriores recursos estaban pendientes de resolución.

13. Los peticionarios del amparo, acuden a la presente solicitud de resguardo, cuestionando la decisión precedente, pues dentro de los bienes objeto de cautela, se encuentra dos automotores sobre los cuales se «constituyó un fideicomiso civil» a favor de X.T.P., circunstancia que por si sola, impide que los mismos se dejen a disposición de otro juzgado con ocasión a unos remanentes, máxime si la medida cautelar de embargo fue cancelada por la Oficina de Tránsito de Cali.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, explicó que si bien «los accionantes son los beneficiarios del fideicomiso civil constituido por la demandada sobre los automotores aludidos, no son parte en el proceso y con las actuaciones adelantadas hasta la fecha no se han afectado sus derechos fundamentales. En segundo lugar, las medidas cautelares dejadas a disposición del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, fue resultado de la aceptación a la solicitud de remanentes que hiciera esa entidad judicial, todo dentro de las normas legales que reglamentan esa figura».

«En tercer lugar, si en gracia de discusión se aceptara la intervención de los accionantes en el proceso objeto de la queja constitucional, está visto que el auto con el que apoyan su queja constitucional, actualmente se encuentra recurrido por parte del apoderado judicial de la ejecutada L.A.P.B., significando ello, que aún no se han agotado en su totalidad los mecanismos de defensa judicial, lo que hace improcedente utilizar esta vía excepcional para solicitar la protección de sus derechos…».

Por su lado, S.S., señaló que las obligaciones que tenía a su favor, ya se «encuentran satisfechas y por lo tanto, ha cesado el interés de perseguir judicialmente el pago de los mencionados créditos».

3. El 16 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó la protección deprecada al considerar que los actores carecen de legitimación para acudir a la acción constitucional, teniendo en cuenta que «en el caso en estudio, los presuntos derechos vulnerados, si es que existen, no serían de los aquí accionantes, sino de la demandada en el proceso objeto de queja constitucional señora L.A.P., ya que fue contra los bienes de aquella que se decretaron las medidas cautelares, y los vehículos automotores de los cuales se pretende su entrega por esta vía tutelar son de su propiedad, y por cuanto los accionantes no son parte en el proceso cuestionado, por lo que, se itera, si se causó algún agravio a un derecho fundamental en la actuación surtida en dicha trámite procesal, no fue a los aquí accionantes».

4. Inconforme con el fallo, los tutelantes lo impugnaron, insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor.

De otro lado, reclamaron que les asiste el derecho de cuestionar la decisión que adoptó el juez accionado, pues son titulares del fideicomiso que recae en los dos vehículos que están inmovilizados desde hace dos años.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el...

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