Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02917-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02917-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15308-2016
Fecha26 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02917-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC15308-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-02917-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Viajes Country SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados O.F.Y.P., M.A.Z.M. e Hilda González Neira, así como frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con R.. No. 2014-00623 00 en el que presuntamente se origina el presente asunto.


ANTECEDENTES


1. La interesada actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo que tramitó contra la Sociedad Biotoscana Farma S.A.


Pide con el fin de restablecerle la prerrogativa que reclama: (i) «ORDENAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2014-0623-00 llevado a cabo en primera y segunda instancia por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de manera que se le garantice el ejercicio efectivo de los derechos cuya protección se invocan en esta acción», y (ii) «En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 17 de Marzo y 7 de Septiembre de 2016 dictada por ambos jueces ordinarios en primera y segunda instancia» (f. 28, mayúscula fija y negrilla en texto).



2. En sustento de la inconformidad se aduce, que la sociedad actora a través de la representante legal suscribió el 24 de agosto de 2012, en calidad de contratista con la Sociedad Biotoscana Farma S.A., un contrato de prestación de servicios para la emisión de tiquetes aéreos y logística para viajes, por lo que expidió 83 facturas de venta por la emisión de servicios entregados o prestados, que aceptó la contratante sin objetar y representaban la suma de $187’213.005.


Sostiene que la primera tiene como fecha de vencimiento el 10 de julio de 2014 y la última, el 2 de septiembre de ese año, encontrándose debidamente autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para expedir facturas de venta, mediante Resolución No. 1111 del 11 de enero de 2001.


Manifiesta que ante el no pago de la contratante debió asumir el valor ante las diferentes aerolíneas y el 1 de octubre de 2014 radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer, profirió mandamiento de pago el 20 de ese mes y año en contra de Biotoscana Farma S.A., que recurrido en «reposición y en subsidio de apelación», mantuvo el a quo en auto de 10 de marzo de 2015, negando por improcedente el de apelación.


Explica que posteriormente la ejecutada, presentó escrito de excepciones «sin embargo, los medios exceptivos fueron idénticamente los presentados en el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que ya había sido resueltos a través del auto del adiado Diez (10) de marzo de Dos Mil Quince (2.015)», y al descorrer el traslado, «VIAJES COUNTRY S.A.S., solicitó al J. estarse a lo resuelto en el plurimencionado auto del 10 de marzo. En punto de la excepción denominada "Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente", se solicitó la aplicación de lo normado en el inciso (2o) del artículo 497 del C.P.C.».


Defensas que afirma, se resolvieron en sentencia de 13 de marzo de 2016, concluyendo el Juzgado de conocimiento que «las Ochenta y Tres (83) facturas de venta no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas títulos valores ni títulos ejecutivos. Por lo que resolvió terminar el proceso».


Afirma que...

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