Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03032-00 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03032-00 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15390-2016
Fecha27 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03032-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC15390-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03032-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Corporación para la Implementación de Sistemas de Gestión -CSG contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.



ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado el 28 de septiembre de 2016, dentro del juicio declarativo que promovió contra PDVSA Gas S.A.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efectos la sentencia [aludida]» (fl. 27).


2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el juicio referido en líneas anteriores, para que fuera declarado resuelto el contrato No. 031-2013 por el incumplimiento de PDVSA Gas S.A., ya que ésta no le canceló el 40% del valor de la negociación que asciende a la suma de «$112.396.000», y como consecuencia de la prosperidad esa aspiración, pidió condenar a la sociedad demandada al pago de «$19’700.000» por concepto de «bodegaje más los intereses moratorios».


Sostiene que la compañía demandada se opuso a que se acogiera los anteriores pedimentos, para lo cual formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa, contrato no cumplido e inexistencia de la obligación»; e igualmente presentó demanda de reconvención solicitando indemnización por los perjuicios causados con su presunto incumplimiento de lo pactado.


Según acota, en sentencia de 21 de abril pasado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la aspiración del escrito de reconvención, razón por la que fue condenada a pagar a favor de la compañía demandada, los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato objeto del litigio, determinación que apeló sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó en fallo de 28 de septiembre del presente año.


Tras ese relato, asegura que el ad-quem accionado conculcó las garantías invocadas, toda vez que utilizó «apreciaciones subjetivas, sin fundamentos fácticos y jurídicos» para referirse a la «figura de la aceptación tácita de los contratos», la cual, en su oportunidad sustentó haciendo uso de «la legislación española» y de la «sentencia emanada del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla» (fls. 26 a 37).


3. Mediante auto del pasado 19 de octubre esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenando su traslado a los involucrados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 38).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.


Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional intervenga con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


  1. En el caso que se somete a examen, se advierte que la Corporación para la Implementación de Sistemas de Gestión –CSG se duele de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2016, al interior del juicio declarativo que promovió contra PDVSA Gas S.A., pues, en su opinión, el Tribunal Superior de esta capital utilizó «apreciaciones subjetivas, sin fundamentos fácticos y jurídicos», para resolver su alegato sobre la «aceptación tácita» del contrato objeto de la causa referida; no obstante, para la Corte dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo..


  1. En efecto, el Tribunal convocado para mantener incólume lo resuelto dentro del citado asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, consideró que


«[L]a controversia se centra principalmente en una relación contractual en la cual las partes negociales se achacan mutuamente incumplimiento y piden como consecuencia de ello que se profieran las respectivas condenas conforme a la ley y el contrato.


Sea lo primero decir que el acuerdo de voluntades...

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