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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88284 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14895-2016
Fecha13 Octubre 2016
Número de expedienteT 88284
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP14895-2016

Radicación N° 88.284

(Aprobado acta Nº 319)

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por D.S. de Olmos, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Al presente trámite fue vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A. A.R.L.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

D.S. de Olmos promovió proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., en aras de obtener la sustitución de la pensión de invalidez otorgada a V.O.V., en su condición de cónyuge sobreviviente.

El 29 de marzo de 2012, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la parte demandada, el cual está surtiendo el respectivo trámite.

D.S. de Olmos, mediante apoderado judicial incoó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por la mora en resolver el recurso extraordinario.

El profesional del derecho señaló que desde el 3 de noviembre de 2014 dicho expediente se encuentra a la espera de la correspondiente sentencia.

Indicó que su representada es una persona de la tercera edad, por tal razón, acudieron al Ministerio Público en aras de obtener una oportuna solución sobre la controversia puesta en consideración de la accionada. Entidad que el 13 de enero del año que avanza, pidió priorizar el proceso, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto.

Solicitó ordenar al Magistrado Ponente resolver el asunto puesto a su consideración y de esta manera, poner fin a la conculcación de sus garantías constitucionales.

2. La respuesta

2.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.

La apoderada judicial señaló que dicha empresa realizó lo que le correspondía, como era presentar el recurso de casación, el cual no ha sido resuelto, de tal suerte, que se está frente a una obligación imposible, la cual no puede ser requerida por vía constitucional. Por tal razón, pidió desvincularlo del presente trámite.

2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

El Presidente de la Sala informó que el 3 de noviembre de 2014, el sumario ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.

Adujo que desde el 2009 se ha evidenciado un incremento “exponencial” en el inventario de procesos que le han correspondido a ese cuerpo colegiado, situación que ha generado congestión y, por tanto, dicha situación ha impedido que se imprima celeridad a los mismos.

Reseñó que el 16 de septiembre de 2013 se recibió el recurso en la Corporación, fecha para la cual el despacho contaba con 2354 expedientes para emitir sentencia.

Manifestó que la actora no puede pretender a través de la acción de tutela que se altere el orden dispuesto por la autoridad judicial de conformidad con la ley, como quiera que se estarían vulnerado los derechos de otras personas que se encuentran a la espera de la resolución de sus conflictos.

Indicó que el asunto ingresó al despacho el 3 de noviembre de 2014 para sentencia, previo el trámite pertinente. De igual manera, no se observa “circunstancia excepcional” que permita una variación en el turno, sin afectar la igualdad de los demás usuarios.

Refirió que el 11 de abril del año que avanza asumió el despacho como Magistrado titular y solicitó negar el amparo invocado, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

2. Sobre la mora judicial.

2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia CC T-747/09, dijo:

(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[1], desconociendo sus derechos fundamentales.[2] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[3] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.[4]

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”[5] En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”[6]

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”[7], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

No obstante, el...

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