Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00144-01 de 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00144-01 de 21 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha21 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15092-2016
Número de expedienteT 4700122130002016-00144-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15092-2016

R.icación n.° 47001-22-13-000-2016-00144-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida por O.N.M. contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los señores Á.F.R. y J.A.P.G., así como la Jefatura de Área Protegida del Parque Nacional Natural Tayrona.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital «EN CONEXIDAD CON LA VIDA», al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la medida preventiva de decomiso decretada mediante Acta de 11 de mayo de los corrientes, legalizada y mantenida por Auto No. 4 del 13 de mayo siguiente.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las entidades accionadas, «dev[olver] [sus] redes de pesca (…) y [que le] permita[n] ejercer la actividad de la pesca artesanal» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que es oriundo de Taganga, corregimiento del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., y de profesión «pescador ancestral», actividad que ha venido ejerciendo por espacio de 50 años «desde Punta Betín hasta Cañaveral jurisdicción del Parque Tayrona»; sin embargo, el 11 de mayo de la presente anualidad, cuando se encontraba junto a otros pescadores «realiz[ando] faena de pesca artesanal en nuestro sitio habitual conocido como Barlovento, con nuestras redes», fueron abordados por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, quienes procedieron a decomisarle, mediante acta, los aludidos implementos, actuación que fue realizada por el señor Á.F.R., quien, asegura, no pertenece a dicha entidad y con anterioridad fue declarado infractor de la normatividad ambiental, medida que fue legalizada y mantenida a través de Auto No. 4 del 13 de mayo siguiente.

Finalmente sostiene, que las entidades acusadas al hacer pasar como funcionarios públicos a personas que no ostentan tal calidad, vulnera las garantías superiores invocadas, pues éstas no están revestidos de autoridad para ejercer funciones policivas ambientales, sumado a que la reseñada medida preventiva no se atuvo a lo previsto en el artículo 36 de Ley 1333 de 2009, dado que no fue proporcional a la gravedad de la infracción, lo que la torna ilegal, máxime cuando, dice, ésta «tiene como único objetivo el desalojo de nuestros sitios de pesca artesanal, para ser entregados y repartidos en concesión a multinacionales turísticas y mineras», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de apoderado judicial, luego de hacer un breve comentario frente a cada uno de los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela, solicitó denegar el resguardo implorado, tras manifestar que éste posiblemente incurrió en temeridad, ya que por los mismos hechos ya fue interpuesta una acción del mismo linaje, «la cual fue fallada negando las pretensiones del actor el 23 de junio de la presente anualidad» (fls. 39 a 51, ejusdem).

b. Tanto el Ministerio accionado como los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que «no fue la persona a quien se le impuso la citada sanción, pues ello operó respecto al señor J.A.P.G., quien, valga indicar, se vinculó al presente trámite, guardando silencio», máxime cuando «como consecuencia de la emisión de los citados actos administrativos, no se advierte que se haya irrigado perjuicio alguno al tutelante» (fls. 113 a 115, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor se mostró inconforme frente al anterior fallo, aduciendo que contrario a lo expresado por el a quo constitucional, sí resultó perjudicado con los actos administrativos criticados, pues sin las redes decomisadas no le es posible ejercer su profesión de pescador artesanal, actividad de la cual él depende junto a su familia (fls. 126 a 134, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor O.N.M., de entrada se advierte que la decisión de instancia deberá ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa con facilidad, que aquél ciertamente no es el directamente agraviado con el acta de medida preventiva en flagrancia de 11 de mayo de los corrientes, y el Auto No. 4 del día 13 del mismo mes y año (fls. 9 a 16, cdno. 1), sino el señor J.A.P.G., como bien lo advirtió el a quo constitucional, razón por la que no puede el aquí interesado pretender reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otra persona, pues como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, R.. 00706-01, reiterada en STC5718-2016 y STC11792-2016), criterio avalado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12).

3. Adicionalmente y aun soslayando en gracia de discusión lo dicho en precedencia, conviene recordar que esta Corporación en decisión del pasado 17 de agosto, confirmó la negativa de amparo solicitada por el referido señor J.A.P.G.[1], tras considerar que éste no atendía el presupuesto general de la subsidiariedad, ya que «[e]l reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos», como lo son «la acción de nulidad...

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