Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00069-01 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00069-01 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15217-2016
Número de expedienteT 6867922140002016-00069-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15217-2016

R.icación n.° 68679-22-14-000-2016-00069-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 13 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por C.A.P.C. contra la Inspección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al «estado social de derecho», a la «dignidad humana y solidaridad», a los «fines esenciales del estado», a la «obligación del estado», a la igualdad, y al «mejoramiento de la calidad de vida», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al sancionarlo con suspensión e inhabilidad especial para ejercer el cargo de M. que venía desempeñando en la Policía Nacional, ello en el marco del proceso «DE INTEGRIDAD PERSONAL» adelantado en su contra por la Inspección General de dicha entidad, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales.

Solicita entonces, que se ordene «suspender TRANSITORIAMENTE», la decisión del 11 de agosto de 2016, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial de 8 meses dentro del referido asunto, y, el auto del día 12 del mismo mes y año, por el cual la citada autoridad convirtió la mentada suspensión en salarios; así mismo, que se compulsen «copias a los diferentes entes de control que deben investigar a cada uno de los intervinientes» en dicho proceso administrativo (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en síntesis, que pese a que hizo uso de todos los medios de impugnación y los mecanismos procesales que tuvo a su alcance para defender sus prerrogativas dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2015-24, mediante providencia del 29 de marzo del año que avanza, fue hallado responsable de la conducta investigada, razón por la cual la Inspección General de la Policía Nacional lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas, determinación que fue confirmada el 11 de agosto siguiente, por el Director General de dicha institución en sede de apelación, y, convertida por éste a salarios en auto del día del día siguiente.

Indica que a más del «acoso laboral» al que fue sometido por la entidad accionada durante la etapa de investigación, no sólo dicha autoridad se excedió en los términos legales para pronunciarse acerca de los alegatos de conclusión, sino también, en los previstos para resolver la solicitud de nulidad y la práctica de pruebas, tardanza que además se evidenció al proferir el fallo de segunda instancia, razón por la cual, dice, interpuso a través de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que tenga conocimiento de que éste haya solicitado allí medidas cautelares, motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la suspensión de las mentadas decisiones, mientras se resuelve lo pedido ante la jurisdicción contenciosa (fls. 1 a 14, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, a través de su secretaría remitió copia en medio magnético, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se hizo alusión en el escrito inicial (fl. 230, ídem).

b). El Jefe del Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Inspección General de la Policía Nacional, solicitó denegar el amparo suplicado, luego de precisar que lo expuesto en el escrito de tutela dista de la realidad, toda vez que en el proceso disciplinario objeto de reproche, fueron garantizadas las prerrogativas del aquí accionante, al punto que «le fueron notificadas en debida forma las actuaciones surtidas dentro de[l] mism[o], otorgándole los términos concedidos por la Ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción en calidad de disciplinado», más aún, cuando dichos actos administrativos, gozan de presunción de legalidad, y por ende, deben ser cuestionados es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que, por demás, se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable (fls. 231 a 245, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, pues «las presuntas irregularidades que aduce el accionante se presentaron en el trámite disciplinario, también son objeto de queja en el mentado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que tampoco hay razón para «ordenar compulsar copias para que los organismos de control investiguen lo allí sucedido, pues tal acción debe ser desplegada por el mismo afectado en la eventualidad en que considere le fueron vulnerados sus derechos», máxime, cuando «los actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria no pueden considerarse como generadores de un perjuicio irremediable» (fls. 248 a 257, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando que es «EVIDENTE» el quebranto de sus garantías como investigado, y la importancia de que le sea concedido el amparo transitoriamente, puesto que, insiste, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el fin de cuestionar la sanción disciplinaria objeto de análisis, su abogado no solicitó medidas cautelares (fls. 264 a 267, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor P.C. está encaminada...

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