Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00254-01 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00254-01 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha28 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15530-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00254-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15530-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00254-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por H.P.G. y P.V. y Cía. S. en C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Garzón, con ocasión del asunto de “enriquecimiento cambiario” impulsado por J.T.M. contra los aquí actores y L.F.P.V..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reproche, señalan que en el trámite criticado fueron accionados por enriquecimiento cambiario y, subsidiariamente, “(…) de manera indebida, [por] enriquecimiento sin causa (…)”.

En sentencia de 10 de septiembre de 2013 se absolvió a L.F.P.V. y se acogió la excepción de prescripción aducida por los querellantes respecto de la pretensión principal; no obstante, se declaró el enriquecimiento sin causa de aquéllos, ordenándoles, en consecuencia, el pago de $39.129.700 más intereses.

Esa providencia fue apelada por los gestores, alegando (i) la inexigibilidad de los títulos valores origen del asunto por librarse en favor del establecimiento de comercio T.P.R. y no del demandante; (ii) la ausencia de prueba del empobrecimiento de su contraparte, como requisito necesario para invocar el enriquecimiento sin causa; y (iii) la improcedencia de acumular las dos acciones de enriquecimiento.

El 15 de septiembre de 2014 se revocó el fallo del a quo para decretar la falta de legitimación del extremo actor y negar las pretensiones del libelo, determinación apoyada en el primer motivo de su alzada.

Por lo descrito, J.T.M. incoó un auxilio constitucional acogido por esta Corte en sede de impugnación el 19 de febrero de 2015. En esa providencia se le ordenó al funcionario del circuito dejar sin efecto su sentencia y proferirla nuevamente, teniendo en consideración que el establecimiento de comercio T.P.R., de propiedad de T.M., “(…) sí p[odía] adquirir obligaciones (…)”.

Aseveran que para acatar el citado mandato, el juez del circuito acusado emitió el pronunciamiento de 13 de marzo de 2015 donde ratificó la providencia del a quo; sin embargo, desconoció los argumentos de su apelación, pues se pronunció sobre cuestiones no impugnadas y soslayó todos sus puntos de disenso.

Deprecada la ejecución de las sumas impuestas a su cargo en ese fallo y librado el mandamiento de pago respectivo, formularon la “(…) excepción (…) de nulidad (…)” cimentada, en síntesis, en la incongruencia de la sentencia objeto del compulsivo.

El a quo rechazó el citado medio defensivo el 17 de noviembre de 2015 y aunque apelaron esa determinación, el 15 de abril de 2016 fue ratificada (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y la negativa a la anulación peticionada (fl. 13, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

a) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que no ha lesionado las prerrogativas de los reclamantes (fls. 44 y 45, cdno. 1).

b) El estrado del circuito involucrado indicó las decisiones emitidas en el juicio reprochado y acotó haberlo devuelto al despacho municipal el 28 de abril de 2016 (fl. 47, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los tutelantes tuvieron a su alcance la posibilidad de reclamar la adición del fallo del juez de circuito atacado para obtener una decisión sobre las cuestiones supuestamente omitidas por ese funcionario, empero no hicieron uso de tal mecanismo. Añadió que aún podían impulsar el recurso extraordinario de revisión “(…) siempre que el asunto se encuadre en alguna de las causales para su procedencia (…)” (fls. 73 al 77, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los tutelantes impugnaron acotando que no se resolvió de fondo el problema por ellos planteado. Indicaron la falta de idoneidad de los remedios procesales referidos por el a quo constitucional, dado que la sentencia “(…) se torna irreformable e irrevocable por el juez que la emitió (…)”, además, según señalan, “(…) en el fallo impugnado se habla es de la revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, que dista ostensiblemente (…) en la jurisdicción ordinaria (…)” (fls. 85 y 86, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los promotores censuran (i) la sentencia de 13 de marzo de 2015, mediante la cual el juez del circuito convocado confirmó la de primer grado dictada en el juicio reprochado, luego de la orden constitucional emitida por esta Corte el 19 de febrero de 2015; y (ii) el rechazo de la “excepción de nulidad” invocada por los gestores frente al mandamiento de pago librado dentro de la ejecución seguida a continuación del litigio ordinario cuestionado, pronunciamiento ratificado el 15 de abril de 2016.

2. Frente al primer punto, se constata la improcedencia de la salvaguarda por incumplir inmediatez, pues esta acción fue formulada el 5 de septiembre de 2016, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y cinco (5) meses desde el pronunciamiento materia de ataque.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, la Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si los peticionarios se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la providencia señalada, máxime si no se expusieron razones para justificar tal...

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