Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00411-01 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00411-01 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00411-01
Número de sentenciaSTC15414-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15414-2016

R.icación n.° 23001-22-14-000-2016-00411-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por A.B.M.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, con ocasión de los asuntos de pertenencia incoados por J.G.R.E. y Neima del Rosario S.M. contra personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora reclama el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. Para sustentar su reparo, expone que A.L.C. de C., propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 143-9099, dividido en tres lotes, obtuvo parte de ese predio en una sucesión y lo restante mediante compraventa.

Señala que dicha heredad estuvo sometida a un juicio de pertenencia y a un ejecutivo hipotecario, ambos tramitados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

Relata que ante la difícil situación económica de Caro de C., decidió hacer “negocios” con la aquí actora, luego de lo cual ésta concurrió a los decursos enunciados y logró se declarara el desistimiento tácito de la prescripción demandada y la transferencia en favor de su hermano de los derechos litigiosos en el decurso compulsivo mencionado.

Asegura que el 27 de enero de 2016 elevó a escritura pública la compraventa celebrada con la dueña del bien referido, acto inscrito en el registro correspondiente.

Anota que en mayo de 2016 comenzó a adelantar gestiones para “(…) tumbar todas las cercas antiguas y (…) realizar (…) trabajo de loteo para segregar los lotes (…)”; no obstante, los señores J.G.R.E. y Neima del Rosario S.M. se presentaron en su predio alegando ser propietarios de unas franjas de ese terreno.

Los prenombrados figuraban como dueños de las extensiones identificadas con N° 143-47567 y 143-47534, abiertas a partir de la matrícula adquirida por la petente, N° 143-9099, en virtud de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 10 de septiembre de 2013.

Asevera que dichos litigios se llevaron “a espaldas” de A.L.C. de C., pues al no ser enterada se le impidió intervenir en los mismos. Sostiene que R.E., en su nombre y como apoderado de S.M., conocía del lugar de ubicación de aquélla, por cuanto intervino en tal calidad en el decurso ejecutivo arriba reseñado; sin embargo, omitió vincularla a los procesos aquí reprochados (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las sentencias emitidas en los juicios reprochados (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad denunciada se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues dictó las determinaciones censuradas hace más de dos (2) años y once (11) meses; además, la promotora no justificó su tardanza para acudir a este mecanismo (fls. 49 al 50, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada por no formularse tempestivamente e inobservarse el requisito de subsidiariedad. Lo primero porque han transcurrido más de dos (2) años desde las providencias cuestionadas y, lo segundo, dado que “(…) debió invocarse el recurso extraordinario de revisión para que a través de éste se dirimiera el conflicto que se plantea en esta acción (…)” (fls. 88 al 96, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó aduciendo que no concurrió antes a esta jurisdicción porque solo se enteró de la situación narrada en mayo de 2016, cuando comenzó a ejercer actos de dominio en su predio. Insistió en la lesión de derechos de A.L.C. de C. por omitirse su llamamiento en los decursos denunciados (fls. 134 y 135, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se concluye la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de la tutelante para rebatir cuestiones atinentes a los procesos de pertenencia impulsados por J.G.R.E. y Neima del Rosario S.M., por cuanto aquélla no fungió como parte o tercera debidamente reconocida.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

2. Se destaca que si la pretensión de la accionante se orienta a obtener la salvaguarda de las garantías de A.L.C. de C., de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial para actuar en su nombre y tampoco aseveró incoar esta demanda como su agente oficioso.

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada...

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