Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02944-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02944-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15302-2016
Fecha26 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02944-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15302-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02944-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por V.E.V.G. frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado M.A.Z.M. y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del compulsivo iniciado por la Caja Agraria contra Inversiones Acapulco S.A., trámite donde funge como cesionaria del crédito Saga Electronics S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que el 10 de mayo de 2005, dentro del juicio criticado, se decretó el embargo y secuestro de tres locales comerciales, inmuebles respecto de los cuales es beneficiaria del “(…) derecho de usufructo (…)”, conforme a la escritura pública suscrita el día 5 de los mismos y registrada el 10 de mayo siguiente.

Acota que promovió un resguardo constitucional censurando la providencia mencionada; no obstante, éste fue negado el 24 de junio de 2015, con fundamento en su falta de legitimación para reprochar el decurso y en el hecho de no haber concurrido al estrado accionado a exponer su situación.

Teniendo en cuenta lo descrito, acudió al litigio atacado alegando la nulidad de lo actuado por omitirse su notificación y desconocerse “(…) la relación sustancial (…)” existente entre ella y el demandado, dado el negocio de usufructo enunciado.

Refiere que el despacho accionado rechazó su pedimento el 26 de noviembre de 2015, relegando sus aserciones y asumiendo que por haber formulado la acción de amparo comentada, se encontraban subsanados los vicios alegados.

Aunque incoó apelación contra esa determinación, el 11 de diciembre de 2015 se desestimó su concesión.

Respecto de esa providencia acudió en queja ante el Superior, empero en providencia de 8 de julio de 2016 se declaró bien denegada la alzada.

Los acusados incurrieron en vía de hecho, por desconocer su relación con los bienes cautelados y despachar negativamente sus recursos, pues no podían argüir

“(…) que el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad no es apelable y que es dable rechazar este tipo de solicitudes en aquellos eventos en los cuales no es necesario practicar pruebas, cosa contraria a la realidad, toda vez que (...) el incidente incluía la solicitud de prácticas probatorias (sic) (…)”.

3. Pretende, por tanto, tramitar la anulación deprecada.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Colegiado querellado manifestó que no lesionó las prerrogativas de la tutelante, pues su decisión de 8 de julio de 2016 se basó en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “(…) norma aplicable a dicho asunto (…) [y en virtud de la cual] la providencia impugnada no era susceptible de la alzada formulada (…)”.

b) El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante reprocha (i) el rechazo del incidente de nulidad interpuesto en el juicio criticado; y (ii) la negativa a tramitar la apelación incoada frente a la antedicha determinación,

2. Revisadas las copias adosadas, se constata la inviabilidad del amparo respecto del primer motivo de disenso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la accionante recurrió en apelación la decisión censurada, no interpuso la reposición a su alcance, medio procedente conforme al entonces vigente artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[1].

Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Con todo, cumple indicar que no se evidencia irregularidad en el proveído de 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad incoado por la promotora, pues allí, la titular del estrado denunciado explicó con suficiencia los motivos de su decisión. En efecto, anotó la inviabilidad de lo deprecado por

“(…) tres razones, a saber:

“(…) La primera porque los supuestos fácticos en los que se asienta, no se encuentran cobijados en las causales consagradas en el artículo 140 y 141 del C.P.C. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4° del artículo 143 ibídem (…)”.

En efecto, la notificación a que se refiere el numeral 9° del artículo 140 ídem, es (…) para aquellas personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes o que deban suceder en el proceso, siempre y cuando así la ley lo ordene. Por tanto, al no encontrarse prevista en norma alguna la citación del usufructuario en los procesos ejecutivos, el argumento planteado no guarda relación con ninguna de las causales invocadas, pues, si no es obligatorio su comparecimiento, menos lo será su actuación como parte en el proceso (…)”.

“(…)”.

La segunda, debido a que la incidentante, ya conoce desde tiempo atrás la existencia del proceso, puesto que en junio de este año presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) sin alegar, hasta ahora, irregularidad alguna, por lo que cualquier nulidad deberá considerarse saneada al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 144 ib. (…)”.

La tercera, dado que el vicio de procedimiento contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, hipótesis que no corresponde a la inconformidad de la memorialista, puesto que ésta se duele de la falta de notificación (…) [como] usufructuaria de los bienes cautelados, (…) por cuenta del proceso de la referencia, situación que a su consideración, no cumple con los requisitos legales, sin que esa circunstancia tenga relación alguna con la susodicha causal, lo cual implica su rechazo al tenor de lo dispuesto en la norma precitada (…)”. ...

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