Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02891-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02891-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15294-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02891-00
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15294-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02891-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversión frente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados A.S. Lozada, M.J.F.V. y J.H.T.A., con ocasión del juicio reivindicatorio de Chivor S.A. E.S.P. contra C.E.L.P..

1. ANTECEDENTES

1. La promotora requiere la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por los accionados.

2. Como fundamento de su inconformidad acota, en concreto, que C.S.E. adelantó un litigio reivindicatorio contra C.E.L.P. y J.M.C., por el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda D. del municipio de Macanal, Boyacá.

Agrega que en ese asunto, se excluyó la franja de la heredad en la cual se halla “construida una vivienda”, por cuanto, “aquélla pertenecía a C.S. [acá tutelante] y, según se refirió claramente en el proceso, no se encontraba” dentro del fundo “La Esperanza”.

Manifiesta que pese a lo antelado, C. inició el pleito materia de este ruego pretendiendo la restitución del segmento de terreno de propiedad de Colbank, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, determinación confirmada por el Tribunal querellado el 1º de julio de 2015.

Critica las anteriores providencias porque no fue convocada a esa litis y por desconocer que en el reivindicatorio primigenio ya se había declarado “(…) que el lote (…) sobre el cual se había construido la vivienda (…) no correspondía (…) [a] ‘La Esperanza’ (…)”.

3. Tras insistir en los aspectos ya descritos y reiterar que el “hecho de no haber vinculado al proceso (…) a Colbank le impidió (…) comparecer al juicio para ejercer su derecho de defensa”, pide dejar sin efectos los fallos fustigados, esto es, los expedidos el 12 de diciembre de 2014 y el 1° de julio de 2015.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo expresó, en esencia, que el auxilio carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, “pues lo que en últimas se está buscando es revivir aspectos procesales ya fenecidos y que gozan del manto de la cosa juzgada”.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La petente del ruego está en desacuerdo con las sentencias dictadas el 12 de diciembre de 2014 y el 1° de julio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del proceso reivindicatorio de Chivor S.A. E.S.P. contra C.E.L.P..

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 3 de octubre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de quince (15) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para promover la acción ahora analizada.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha sostenido:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegitima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

Es palmario que la empresa tutelante resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Aunque la gestora aduce haber actuado oportunamente, si se advierte que el juicio reivindicatorio criticado culminó...

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