Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00315-01 de 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00315-01 de 21 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00315-01
Número de sentenciaSTC15164-2016
Fecha21 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15164-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00315-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por N.H.C.D.S., G.G., A.M., É.A. y F.A.D.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos del Meta, con ocasión de la solicitud de levantamiento de embargo impulsada por los aquí actores ante el despacho accionado.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente conculcados por el juzgado convocado.

2. Para sustentar su reproche, aseveran que N.H.C.D.S., como heredera de G.D.S. y M.d.C.S., y G.G., A.M., É.A. y F.A.D.R., en calidad de sucesores de G.D.S., heredero de G. y M.d.C., le solicitaron al estrado denunciado el levantamiento de un embargo inscrito el 12 de noviembre de 1968.

Dicha medida fue ordenada por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio, dentro de la ejecución impulsada por A.J.B. frente a G.D.S. y M.d.C.S., sobre el inmueble con matrícula N° 23021781, de propiedad de estos últimos.

Exigieron lo descrito porque en razón de la cautela referenciada, no se ha logrado inscribir la sentencia aprobatoria de la partición emitida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en la sucesión de G.D.S. y M.d.C.S..

Indican que tras la creación de los estrados civiles del circuito en Villavicencio, desapareció el Juzgado Promiscuo del Circuito. Estiman que el asunto ejecutivo enunciado debió ser enviado al aquí accionado, pues el despacho Segundo les informó no haber recibido ese decurso.

Acotan que si bien cumplieron los presupuestos exigidos en el vigente numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso para obtener la revocatoria de la cautela, el juez acusado rechazó su pedimento y aunque recurrieron esa decisión, la misma se mantuvo (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Demandan, en concreto, levantar la medida censurada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto “(…) no es responsable de los hechos que manifiesta[n los] accionantes (…)”, pues (i) las oficinas judiciales se organizaron a partir del Decreto 2287 de 1989 y la medida en debate se profirió antes; y (ii) la Oficina Judicial de Villavicencio no asumió la custodia de litigios archivados. Por tanto, adujo su falta de legitimación por pasiva.

b) El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló que en esa entidad no reposaban

“(…) los datos relacionados con el reparto del proceso ejecutivo adelantado (…) por A.J.B. contra C.S. de D. y G.D.S. (…), toda vez que aún no había sido creado el Consejo (…) para la época de disolución de[l] (…) Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio (...)”.

En escrito separado, añadió:

“(…) [e]l Juzgado Promiscuo de Villavicencio fue transformado inicialmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, al que pasó toda la carga laboral junto con el respectivo archivo; que luego fue creado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y el anterior Despacho Judicial pasó a convertirse en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conservando los expedientes y archivos que traía consigo (…)” (fls. 80 y 81, ídem).

c) La titular del estrado accionado manifestó que la cautela objeto de esta acción fue dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio y

“(…) se tiene conocimiento que en sus inicios dicha denominación recaía en el que hoy es el Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que cambió de apelativo una vez se creó el juzgado que hoy presid[e], variación que devino por la ubicación de las ‘oficinas’, pasando el juzgado que inicialmente era el Primero Civil a ser el actual Segundo Civil y viceversa (…)”.

Advirtió que, en su criterio, cuando el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso indica que el trámite de levantamiento deprecado debe hacerlo “(…) el respectivo juez (…)”, se refiere a quien dispuso la medida, por tanto, no era de su resorte el pedimento invocado por los tutelantes.

Agregó que los querellantes debían reclamar la reconstrucción del expediente “(…) ante el juez competente (…)” y resaltó no haber lesionado sus prerrogativas fundamentales (fls. 82 y 83, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo porque estimó que la oficina judicial involucrada no estaba facultada para revocar el embargo objeto de este auxilio, pues ello correspondía al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

“(…) independientemente de que en sus archivos no aparezca relacionado el proceso ejecutivo singular en el cual se decretó la medida cautelar que motiva la solicitud de los tutelantes, (…) [pues ese] despacho [fue el] que asumió la carga procesal y archivos que provenían del extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio (…)” (fls. 123 al 139, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los promotores impugnaron señalando que si bien el a quo constitucional efectuó una extensa labor para recaudar información, se acogió

“(…) al formalismo de que por no ser el Juzgado Primero [el competente para atender su solicitud] se negaba el amparo deprecado, permitiendo que la situación para los titulares de derechos no tuviera solución de continuidad en el largo trayecto que ha tenido (…)” (fls. 151 y 152, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los querellantes censuran el proveído de 13 de abril de 2016, donde el estrado accionado rechazó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio, dentro de la ejecución impulsada por A.J.B. frente a G.D.S. y M.d.C.S., determinación respecto de la cual se desestimaron los recursos propuestos.

2. De la inspección efectuada por el Tribunal al trámite reprochado, no se desprende la irregularidad enrostrada al juzgado tutelado.

En efecto, aunque los argumentos usados por el despacho atacado, relacionados con la inviabilidad de revocar el embargo por carecer de legitimación los petentes y decretarse la misma a nombre de “(…) Santos de D.C...(.…)”, cuando los derechos alegados por aquéllos devenían de la sucesión de Santos de D.M.d.C., resultarían insuficientes, lo cierto es que el motivo sustancial para negar la petición residió en el hecho de no estar demostrado a cuál estrado se asignó el decurso ejecutivo donde se dictó la medida.

Esa aseveración, contrastada con lo acreditado en esta salvaguarda, esto es, que los procesos del extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio fueron trasladados al hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, cuestión certificada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impide la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo expresado porque, como lo adujo esta Corporación en pretérita oportunidad, es necesario establecer quien es la autoridad jurisdiccional competente para lograr el levantamiento de una cautela en los términos del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Así, en un caso de similares perfiles, esta S. señaló:

“[S]e negará el auxilio por ausencia de violación de las...

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