Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00035-01 de 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00035-01 de 21 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha21 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15162-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00035-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15162-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00035-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por N.L.C. contra el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por G.L. y D.F.L.A. contra R.C.C., L.M.L.C. y la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, asevera que ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición accionado, el 22 de febrero de 2013 se celebró un acuerdo conciliatorio donde se le impuso el pago de ciertos valores relativos a “(…) la cuota parte de la herencia que les correspond[ía a G.L. y D.F.L.A.] como herederos (…) de su fallecido padre A.L.N. (…)”.

En esa diligencia el abogado H.M.S. intervino en su nombre alegando tener un poder general conferido por ella; no obstante, tal documento no figuró en ese trámite, por lo cual la intervención del togado resultaba inválida.

Advierte, además, que el acta en comento contradice la ley, por cuanto los convocantes no podían pretender conciliar cuando no habían sido reconocidos como herederos de L.N.. Por tanto, debieron acudir a un asunto de petición de herencia para obtener lo pretendido y no al pacto aquí censurado.

Señala que los señores L.A. instauraron la ejecución denunciada allegando como título la conciliación referenciada, trámite donde fue notificada irregularmente, pues a pesar de estar domiciliada en España desde hace muchos años, se suministró como su dirección la de su progenitora ubicada en Neiva.

Advierte que si bien se remitieron los citatorios para su enteramiento personal a la casa de su madre y luego los avisos pertinentes, nunca tuvo conocimiento del compulsivo reprochado.

Indica que sólo se le comunicó del litigio cuando se fijó fecha para remate del inmueble embargado, por lo cual concurrió al asunto y pidió la nulidad de lo actuado por los errores en su notificación.

El juzgado querellado, desconociendo todas las pruebas recaudadas en el incidente, de las cuales se extraía su domicilio en España, negó la invalidez propuesta y aunque recurrió en reposición y, en subsidio, apelación ese pronunciamiento, el primer recurso se negó y el segundo no se concedió el 3 de julio de 2015 (fls. 1 al 12, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto el acta de conciliación referida y lo actuado en el juicio censurado (fl. 13, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Centro de Arbitraje y Amigable Composición se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado los derechos de la solicitante. Asegura que el trámite adelantado por ese ente

“(…) se ajustó a lo señalado en las normas que regulan la materia. Además, es necesario tener en cuenta que los Centros de Conciliación, no administran justicia, (…) por lo que [su] (…) actuación en el presente caso es meramente administrativa (…)” (fls. 136 al 138, cdno. 1).

b) El juzgado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la última decisión del despacho acusado respecto de las peticiones de la querellante se emitió el 3 de julio de 2015 y ésta sólo acudió a este mecanismo el 28 de enero de 2016. Anotó que la tardanza de la promotora no estaba justificada y señaló que su demora “(…) pone en duda la urgente necesidad de proteger sus derechos fundamentales (…)” (fls. 186 al 189, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) La tutelante impugnó insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor. Adicionalmente, expresó haber acudido tempestivamente a esta acción, por cuanto el auto con el cual se confirmó la negativa a la nulidad propuesta se notificó en el estado de 10 de julio de 2015 y ella presentó esta salvaguarda, luego de la vacancia judicial, el 28 de enero de 2016. Ese término no supera el de seis (6) meses exigido por la jurisprudencia para concurrir a este decurso (fl. 202 al 207, cdno. 1).

b) Las diligencias fueron remitidas a esta S. por la Secretaría del Tribunal hasta el 27 de septiembre de 2016, luego de su devolución por parte de la Corte Constitucional, a donde se había enviado el expediente equivocadamente (fl. 221, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora reprocha (i) el acta de 22 de febrero de 2013 donde se pactó en su nombre y en el de otros el pago de ciertas sumas de dinero en favor de G.L. y D.F.L.A.; y (ii) la negativa a la invalidez propuesta por indebida notificación, ratificada por el juzgador querellado el 3 de julio de 2015.

2. Frente al tópico inicial el amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque, según lo revelan las copias adosadas, la interesada intervino en el compulsivo atacado el 23 de octubre de 2014, de donde se infiere que para esa ocasión ya conocía del acta rebatida; no obstante, sólo promovió este auxilio el 28 de enero de 2016 como ella lo afirmó, de donde se desprende el transcurso de más de un (1) año y tres (3) meses, término superior al de seis (6) meses estimado como razonable para acudir tempesitvamente a esta jurisdicción[1].

En cuanto al segundo, se precisa que si la gestora estima la ilegalidad del acuerdo conciliatorio referido, tiene la posibilidad de iniciar la acción ordinaria respectiva para lograr su nulidad aduciendo las cuestiones expresadas por esta vía residual y extraordinaria.

Sobre la exigencia comentada, esta S. ha acotado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[2].

3. En lo atinente al reparo endilgado al juzgador convocado, se encuentra que la tutelante acudió dentro de los seis (6) meses estimados como oportunos para iniciar esta salvaguarda.

No obstante, revisada la gestión de ese funcionario, no se evidencia arbitrariedad lesiva de prerrogativas constitucionales.

En efecto, tras surtirse las etapas pertinentes en el incidente de nulidad propuesto por la quejosa, el juzgador, en auto de 14 de mayo de 2015, decidió negar lo deprecado, por cuanto:

“(…) De acuerdo con [la cita de la sentencia T-489 de 2006 de la Corte Constitucional], corresponde a quien invoca la causal de nulidad demostrar que la persona que recibe la comunicación en el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado, no conoce y no está en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia judicial (…)”.

Informó el demandante en el acápite de notificaciones de la demanda, que a l[a]s demandad[a]s R.C. CORTES, N.L.C. y L.M.L.C., podían ser citad[a]s en la carrera 1 H N° 2-27 de ésta ciudad (…)”.

La comunicación para la notificación personal dirigida a cada una de las demandadas fue entregada por la empresa de correos Interrapidísimo el 22 de julio de 2013 en la carrera 1 H N° 2-27 de Neiva (…)”.

R.C.C., atendió la citación y concurrió a la Secretaría del Juzgado a notificarse personalmente (…)”.

Como N.L.C. (…) y LENA MARLOTH L.C. (…) no concurrieron a la Secretaría del Juzgado a recibir notificación, se les remitió el aviso, el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR