Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88391 de 20 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Arauca |
Fecha | 20 Octubre 2016 |
Número de sentencia | STP15127-2016 |
Número de expediente | T 88391 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP15127-2016
Radicación N° 88391
Aprobado acta N° 333
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHN ALVARO GUATAME NÚÑEZ, en contra de la sentencia adoptada el 31 de agosto de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, J.A.G.N. estuvo vinculado a la Policía Nacional, por lo que el 14 de abril de 2007 mientras se encontraba en servicio activo en el Grupo de Reacción de la Estación de Policía del Municipio La Hormiga (Putumayo), se le ordenó realizar un puesto de control sobre la vía que conduce al Municipio El Cairo, habiendo sido atacados con cargas explosivas y disparos de fusil.
A consecuencia del ataque sufrido, el 30 de mayo de 2007, le fue notificado personalmente al PT. GUATAME NÚÑEZ, la calificación de informe administrativo prestacional por lesión No. 051 de 2007 DEPUY, expedido por el Departamento de Policía de Putumayo, en el cual se certificó la lesión sufrida dentro del artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000, esto es “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.
Aparece igualmente, que luego de realizados los exámenes médicos y las valoraciones del caso, el señor G.N. fue sometido a Junta Médico Laboral No. 788 del 17 de diciembre de 2014 en la que se dictaminó disminución de la capacidad laboral del 26.71%, incapacidad permanente parcial por enfermedad común y se concluyó que es apto para el servicio. Determinación que al ser sometida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue modificada en acta No. TML 15-1-525 del 15 de octubre de 2015, en el sentido de recomendar reubicación laboral.
Inconforme con la anterior decisión J.A.G.N. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la Policía Nacional.
En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que a través del Comando de Policía de P. no se iniciaron acciones disciplinarias ni penales, con el fin de determinar responsabilidades en relación con las funciones desempeñadas por la patrulla atacada por el grupo de las FARC, como tampoco se ordenó investigar si en realidad se realizaron “actos contrarios a la ley, a los reglamentos y órdenes del superior”.
Del mismo modo, advirtió que no se ofreció ningún tipo de indemnización por parte de la Policía Nacional, ni fue acogido por la Ley de Víctimas para que le fueran resarcidos los daños de orden físico y emocional sufridos en el ataque terrorista.
Además, precisó que la calificación determinada por Asuntos Jurídicos del Comando de Policía del Putumayo carece de proporcionalidad y razonabilidad frente a los hechos fácticos, mientras que, a su juicio, la decisión contenida en la Junta Médico Laboral no tuvo en cuenta los criterios y conceptos de especialistas en salud ocupacional, quienes recomendaron su reubicación laboral.
Por lo demás, sostuvo que a raíz de la calificación en el informativo administrativo 051 de 2007 DEPUY, su desempeño laboral y social se ha visto afectado, toda vez que no ha podido aspirar a un grado superior.
En consecuencia, peticionó que se conceda el amparo y se ordene corregir la calificación del informe administrativo prestacional por lesión, dando aplicación al literal c), artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
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