Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88594 de 20 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | T 88594 |
Número de sentencia | STP15188-2016 |
Fecha | 20 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
L.A.H.B.
Magistrado ponente
STP15188-2016
Radicación 88594
(Aprobado Acta No. 333)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por L.M.M.R. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela por ella interpuesta a favor de J.D.M.M. y contra el C. y Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar. Al trámite fueron vinculados el C. de Personal, el Director de Prestaciones Sociales y la Junta Médico Laboral de esa dependencia, así como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda de tutela y sus anexos, el 13 de diciembre de 2014, en uso de un permiso conferido mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, J.D.M.M. fue herido con dos disparos en la cabeza
Afirmó la agente oficiosa que en razón a esas lesiones fue desacuartelado, sin que se le hubiera realizado el examen médico de retiro y, a partir de ese momento, no se le brindó atención en salud.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos a la salud y a la vida de MONTILLA MONTAÑEZ. Consecuente con ello, solicitó que le sean reactivados los servicios médicos y se garantice el tratamiento integral de sus patologías. Así mismo, demandó que se proceda a calificar la pérdida de su capacidad laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el accionante se encuentra activo en la base de datos del sistema de validación de derechos de esa institución en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán. Por ello, afirmó que la presente demanda constituye una actuación temeraria.
La Dirección General de Sanidad Militar, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitaron que se les desvincule de este trámite. Adicionalmente, esta última dio a conocer que el actor no ha solicitado la celebración de la junta médico laboral pretendida a través del mecanismo excepcional de amparo.
El Tribunal negó el amparo. Estableció que al accionante se le han garantizado la totalidad de los servicios médicos que demanda. A la par, encontró que el 19 de septiembre de 2016 se ordenó su valoración por el área de siquiatría con el propósito de iniciar los trámites necesarios para la celebración de la junta médico laboral.
La agente oficiosa impugnó el fallo, sin señalar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
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