Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69141 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69141 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expedienteT 69141
Número de sentenciaSTL15135-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15135-2016

Radicación n.° 69141

Acta 38

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por B.P.C. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela se desprende que solicitó a la Registraduría de Soplaviento que le expidiera certificado de registro civil de nacimiento, ello con el fin de acreditar su condición de hijo del señor C.P.C. dentro del proceso de sucesión que se sigue en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad.

Aduce que la entidad le manifestó que ello no era posible, toda vez que no fue hallado «por deterioro con las inundaciones», por lo que debía realizar una nueva inscripción, acto que efectivamente cumplió.

Expresa que el registrador solo relacionó los datos de su madre, por lo que le es imposible acreditar la condición de hijo al interior del citado juicio.

Esgrime que las razones para tal proceder consisten en que «soy hijo natural del finado», pese a ello, en los registros de R., O., M. y C.P.C., quienes también son hijos naturales del señor P.C., si aparece éste como padre.

Relata que las inscripciones de los registros civiles de nacimiento de R., O. y M. se efectuaron un mes después del fallecimiento del progenitor, y tienen como antecedentes las partidas de bautismo, en las que, al igual que en su caso, se registra como padre al señor C.P.C..

Aduce que en torno a Cenón –hijo-, en el registro no figura la firma del padre, documento que fue remplazado el 12 de marzo de 2015 y en el cual el registrador anotó el nombre del progenitor, situaciones que «no reflejan la realidad del registro civil remplazado, primero porque consigna en datos del padre un nombre cuya firma no reposa en el libro y folio y segundo porque en el espacio para notas justifica el remplazo con un supuesto deterioro, cosa que no es cierta».

Agrega que la negativa de la registraduría «con respecto a la expedición de mi registro civil de nacimiento que acredite mi relación de parentesco con el mismo, y que la expedición de certificación de registros que si acreditan el nexo entre el causante y los señores RAQUEL, O., M.Y.C.P.C. a pesar de los vicios antes citados, causaría un perjuicio irremediable con relación a mi petición de herencia», irregularidades que no puede advertir al interior del juicio, toda vez que no ha sido reconocido como parte.

Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la anulación de los registros civiles de nacimiento de los señores R., Cenón, O. y M.P.C., en su defecto, que se expida el registro civil de nacimiento que acredite que es hijo del finado C.P.C., previa anulación del existente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente súplica constitucional, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a R., Cenón, O. y M.P.C..

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, denegó el amparo solicitado.

Para soportar su determinación consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional.

Sobre el particular indicó que en atención a lo pretendido, «la modificación de la filiación solo puede hacerse (i) por vía administrativa mediante solicitud directa del interesado ante el Registrador, aportando los antecedentes idóneos que acrediten en este caso la filiación paterna o (ii) por vía judicial mediante un proceso declarativo de filiación, que dé lugar a una sentencia que ordene la corrección pertinente; de tal manera que existiendo estas vías para procurar la corrección o modificación del registro civil, primero debe agotarse las vías, antes de acudir a la acción de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo expuso que si bien cuenta con otro medio de defensa, este no es expedito, condición que requiere a fin de hacerse parte dentro del juicio de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Municipal de Soplaviento.

Reiteró a su vez los argumentos expuestos en el escrito de tutela, enfatizando que se está desconociendo el derecho a la igualdad, por lo que reclamó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos y, en dicho sentido, que se revoque la decisión de primer grado, se ordene la anulación de los registros civiles de nacimiento de R., Cenón, O. y M.P.C., a efectos que no figure el dato del padre en la casilla correspondiente; y se ordene la suspensión del proceso que se sigue ante el Juzgado Municipal de Soplaviento, hasta tanto dentro de un proceso de filiación se demuestre el parentesco.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la queja constitucional si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario...

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