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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46904 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14576-2016
Número de expediente46904
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

SP14576-2016

Radicación N° 46.904

Aprobado acta N° 317

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

Superados los defectos de la demanda de casación presentada por la defensora de A.G.L., y realizada la audiencia de sustentación, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la sentencia acusada, dictada en segunda instancia, el 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, que condenó al precitado, como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 302 meses de prisión y 37833 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad.

II. H E C H O S

Aproximadamente a las 16:00 horas del 22 de noviembre de 2011, miembros de la Sección de Investigación Criminal de la SIJIN, Unidad de Estupefacientes, recibieron información proveniente de “fuente humana” acerca de una posible negociación de, al parecer, marihuana que se llevaría a cabo en cercanías de la cancha de tierra del barrio El Poblado del municipio de G. (Santander) y que sería realizada por dos personas que se desplazaban en un vehículo Renault 9 gris.

Los policiales se pusieron en acción para constatar el evento que les fue anunciado y, aproximadamente a las 16:40 horas de ese día, observaron un vehículo con las características que les habían sido reveladas, ocupado por dos personas. Fue así como en la vía pública, a la altura de la calle 49 con carrera 26, barrio El Poblado de la localidad de G., en proximidades a la cancha precitada, interceptaron el automotor Renault 9 de placas BUW-010, 1998, gris, servicio particular, conducido por A.G.L., quien se encontraba acompañado por EDGAR DE J.U.V..

Al registrar el baúl del automóvil, encontraron cinco paquetes que contenían en su interior una sustancia vegetal prensada con características propias de la marihuana, empacada en un plástico negro y luego en otro de color azul.

Sometida la sustancia a examen (PIPH) por parte del investigador de campo, arrojó un peso neto de 47.200 gramos, esto es, 47,2 kilos, y resultado de clorimetría positivo para cannabis, corroborado posteriormente por un profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de B., descentralizado en G., declaró legal la captura de A.G. LUNA y EDGAR DE J.U.V., decisión que no fue objeto de recursos.

En la misma fecha inicialmente mencionada, la Fiscalía Cuarta adscrita a la URI de B. les formuló imputación como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 – inciso tercero – del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), verbo rector “transportar”, cargo al que ninguno de los imputados se allanó.

En la siguiente audiencia preliminar concentrada, atendiendo solicitud de la fiscalía, el juzgado con función de control de garantías le impuso a los mencionados medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que no fue impugnada.

2. El 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía Diecinueve Seccional de B. radicó escrito de acusación contra A.G. LUNA y EDGAR DE J.U.V. como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indicando ahora el inciso primero del artículo 376 del Código Penal. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de dicha ciudad.

3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de febrero de 2012, con la intervención de la Fiscal Décima Seccional de B..

4. El 21 de febrero de 2012 el señor E.D.J.U.V. celebró preacuerdo con la fiscalía, el cual fue aprobado, situación que generó la ruptura de la unidad procesal.

5. El trámite ordinario, respecto de A.G.L., prosiguió con la audiencia preparatoria, el 12 de marzo de 2012, y el juicio oral, que se desarrolló en varias sesiones, a saber: 30 de abril, 22 de junio y 17 de agosto de 2012; 28 de febrero, 17 de julio, 20 de noviembre, 2 y 12 de diciembre de 2013.

6. El 10 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de B. profirió sentencia condenatoria. Consideró, en primer lugar, que con el acta de incautación de elementos se demostró que el 22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 16:40 horas, le fueron incautadas al señor A.G.L., cuya plena identidad fue estipulada por las partes, cinco bolsas plásticas que contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, objetos que transportaba en el vehículo de su propiedad, Renault 9, gris, 1998, de placas BUW-010.

Destacó que sometida la sustancia a las pruebas químicas de rigor arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 47.200 gramos, y que, en consecuencia, era posible concluir que G.L. incursionó en el verbo rector “transportar” previsto en el artículo 376 –inciso primero– del Código Penal, comportamiento que no encontró amparado por justificante alguna y que –agregó– “vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador de la salud pública”.

Entendiendo la culpabilidad como “la reprochabilidad de un injusto a un autor”, consideró al acusado como “persona en pleno goce de sus facultades mentales” y juzgó que, a partir de varios hechos indicadores, se infería, “de acuerdo a la lógica y a la experiencia”, que era conocedor del contenido de los paquetes que transportaba.

En primer lugar, anotó, se desempeñó como policía, según lo dio a conocer el testigo Á.H.P., luego entonces debía poseer una “actitud de atención, observación, incluso de desconfianza” y también “conocer de formas de empaque de sustancias estupefacientes para su comercialización, de la presentación en que podrían observarse”.

Por otra parte, la información suministrada por la fuente humana, sobre la que existe el testimonio del policial A.L.G., quedó confirmada con la interceptación de un rodante de las mismas características reveladas, efectivamente ocupado por dos personas, en el que trasladaban marihuana.

Finalmente, el señor E.U.V., quien rindió testimonio “tratando de desligar la responsabilidad de A.G., incurrió en contradicciones que lograron que su dicho careciera de credibilidad, ya que no concordó con el testigo R.A.V. en cuanto al momento de arribo a la casa de éste (un mes o la noche anterior a los hechos), la forma como llegó al parque Centenario, el espacio ocupado por los paquetes en el baúl del rodante y el conocimiento de la carga transportada; sobre el último aspecto, inicialmente dijo que no sabía de qué se trataba pero más adelante “reconoce haber sido el único responsable del conocimiento sobre lo que allí se transportaba”.

Además, a juicio del a quo el dicho de este deponente “tampoco tiene lógica” porque, “tratándose de la enorme cantidad que se transportaba (…) resulta apenas obvio que se tratara de transportarla con precaución y reserva, luego el decir que se estuvo durante al menos 10 minutos en plena vía pública, principal, con afluente vehicular considerable, no tiene asidero alguno en punto a su credibilidad”.

7. La defensa interpuso recurso de apelación que fundó en que U.V. dijo la verdad cuando señaló que G. LUNA no conocía lo que acarreaba, pues su encuentro fue ocasional y consistió en la celebración, de buena fe, de un contrato de transporte en cuya ejecución jamás le fue delegada la posesión o dominio del paquete y cuyo contenido no debía verificar, pues no lo iba a llevar él solo a su destino.

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal, desató la alzada mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, en el cual estimó que el acusado “se encuentra inmerso en el verbo rector ‘transportar’, pues en el vehículo de su propiedad conducía 47.200 gramos de marihuana, situación (…) que se encontró plenamente probado con los testigos de cargo, como G.E.V.M. quien se desempeñó para la época como funcionario de la Sijin y perito PIPH (…), G. de J.D.O., profesional forense especializado del Instituto de Medicina Legal (…) los cuales son conducentes a inferir la conducta típica del encartado”.

A continuación, sopesó la alegación de inocencia de la defensa, soportada en el testimonio de E.D.J.U.V., cuyo relato fue valorado por el a quo como carente de credibilidad. Para el efecto, destacó algunos apartes del interrogatorio directo y del contra interrogatorio y concluyó:

A criterio de la Sala, es...

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