Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68921 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68921 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14599-2016
Número de expedienteT 68921
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL14599-2016

Radicación n.° 68921

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de M.R.O., contra el fallo proferido el 10 agosto de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, frente al proceso ejecutivo que promovieron la aquí accionante y J.J.M. contra J.R.O..

I. ANTECEDENTES

La accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se resumen:

Que en el 2015, ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, presentó junto con J.J.M. proceso ejecutivo singular contra J.R.O., con el fin de hacer efectiva la obligación de hacer contenida en un acuerdo de conciliación extra procesal, despacho que por auto del 7 de abril de 2016, negó el mandamiento de pago , al considerar que el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procediendo Civil, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, por lo que al conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión atacada, mediante providencia del 28 de junio del año en curso.

Que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un error al estimar que la obligación no era exigible, con fundamento en que «…en el acta de conciliación no había quedado de manera expresa», en tanto «los títulos complejos con este se deben leer y entender de manera integral y no separada, además de interpretar por parte del juzgador la intención de las parte al momento de suscribir y obligarse en un documento…».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la «responsabilidad contractual del estado», en consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias del 7 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y la del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que en su lugar «…se ordene admitir la demanda referida…».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas y a las partes del proceso ejecutivo objeto de estudio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El juzgado accionado manifestó que la actuación cuestionada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el documento aportado « no plasma en su texto el momento en el cual el obligado debía efectuar el pago».

El Colegiado afirmó que en la providencia atacada se consignaron las razones de orden fáctico, probatorio, jurídico y doctrinal, que fundamentaron la decisión adoptada.

El juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 10 de agosto de 2016, luego de advertir que las actuaciones reprochadas por la accionante, toda vez que el Tribunal para adoptar su decisión tuvo en cuenta los elementos demostrativos recopilados en el proceso ejecutivo cuestionado, así como las exigencias contempladas en la normatividad vigente aplicable para el asunto.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró que el documento cumple con los requisitos de ley.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

Al respecto, debe advertirse que revisado el auto del 28 de junio de 2016, proferido por el juez plural accionado para confirmar la decisión del a quo, se evidencia que luego de precisar las pretensiones de la demanda inicial y los argumentos de la alzada, se refirió al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que las obligaciones...

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