Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02879-00 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02879-00 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15319-2016
Fecha27 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02879-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15319-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02879-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por Bancolombia S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «acceso a la justicia en condiciones de igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «se revoque la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 (…), dentro del expediente 2011-00579-01» y se ordene al estrado cuestionado dictar «sentencia sustitutiva en que se remedie la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados (…), manteniendo la orden de apremio de fecha 18 de noviembre de 2011».

2. En apoyo de tales pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. J.P.S. suscribió a favor de Bancolombia S. A., el 1° de septiembre de 2010, el 11° de octubre de 2010 y el 20 de abril de 2011, tres pagarés por valores de $30’000.000, $25’000.000 y $20’000.000, respectivamente.

2.2. Ante la mora del deudor, se presentó demanda ejecutiva el 23 de septiembre de 2011, que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicación 2011-00579-00.

2.3. El 18 de noviembre de 2011, se libró mandamiento de pago, el cual se notificó al demandado en el año 2014 y por conducto de curador ad litem, quien formuló, entre otras, la excepción de mérito de prescripción.

2.4. Corrido el traslado de los mecanismos exceptivos, se alegó «como extemporánea la presentación de la excepción de prescripción pues debía, con base en lo prescrito en la Ley 1395 de 2010, proponerse únicamente por vía de reposición».

2.5. El 7 de octubre de 2015, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2016, confirmó la decisión del juez de primera instancia, «apuntalando el reconocimiento de prescripción».

2.7. Agregó que el Tribunal convocado, al contabilizar el término prescriptivo, no tuvo en cuenta la suspensión de términos que se suscitó en la ejecución, en virtud del cese de actividades que se adelantó por los funcionarios de la Rama Judicial entre el 11 de octubre de 2012 y el 10 de diciembre de ese mismo año, ni tampoco el término que el expediente estuvo al despacho para resolver sobre la emisión del aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. C., (periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2013 y el 7 de febrero de 2014), demora «que es totalmente achacable a la administración de justicia y mantuvo a mi mandante sin posibilidad real y material de actuar con diligencia para lograr la notificación».

2.8. Además reiteró que en tratándose de juicios ejecutivos la excepción de prescripción, sólo puede alegarse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago, por ser una defensa previa a voces del inciso final del artículo 97 del C. de P. C.

3. A través de auto del 13 de octubre de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. En el término de traslado el Tribunal acusado guardó silencio.

2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo al que se contrae la queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 23 de mayo de 2016, que confirmó el fallo proferido el 7 de octubre de 2015 por el a quo, declarando «probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria», concluyó que el mecanismo exceptivo se formuló oportunamente,...

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