Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00110-02 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00110-02 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15344-2016
Número de expedienteT 8500122080022016-00110-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15344-2016

Radicación n.º 85001-22-08-002-2016-00110-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados A.J.P.R., el Juzgado Primero Civil Municipal, la Alcaldía Municipal, la Inspección Segunda de Policía y la Personería Municipal, todos de esa urbe, y los habitantes del asentamiento «Mi Nueva Esperanza».

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, vida digna, vivienda, trabajo, seguridad e integridad personal, «al retorno», «propiedad» y «restablecimiento económico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, por omitir su vinculación al trámite de una acción constitucional a pesar de su evidente interés en las resultas de la misma (folio 4, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita «revocar la sentencia de tutela de segunda instancia… de fecha 23 de noviembre de 2015…», así como «el auto proferido por la Inspección Segunda de Policía de fecha 03 de marzo de 2016 en el que resuelve ‘fijar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho…’»; además, que se le ordene a las autoridades municipales y de policía «abstenerse de realizar el desalojo de las personas que residen en el asentamiento humano denominado Mi Nueva Esperanza hasta que no se garantice el derecho fundamental a la vivienda adecuada de manera definitiva…», y al Municipio de Yopal garantizar la prerrogativa de «una vivienda adecuada… a través de un proceso de reubicación en condiciones dignas siguiendo los parámetros internacionales… estipulados en la Observación No. 4 y… No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» y «las disposiciones… de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y los autos de seguimiento…» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que el asentamiento humano «Mi Nueva Esperanza» se constituyó el 22 de septiembre de 2012 sobre la rivera del C.U. en el municipio de Yopal, por víctimas del conflicto armado, desplazados por la violencia, madres cabeza de familia y personas en condiciones de extrema pobreza.

2.2. Señaló que A.J.P.R. interpuso una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho alegando ser la propietaria del inmueble en el que se encuentra el referido asentamiento.

2.3. Adujo que el 10 de diciembre de 2015 su comunidad fue notificada de que en sentencia del 23 de noviembre anterior, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por A.J.P.R. en contra de la Alcaldía, la Personería y la Inspección Segunda de Policía, todas de esa ciudad, se resolvió confirmar la decisión de primer grado que le ordenó a los accionados realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, decretada en la querella No. 021-2012.

2.4. Agregó que en la misma fecha se reunió un Consejo de Seguridad que le pidió a dicho juzgador claridad sobre la orden, que el Inspector suspendió la diligencia e informó que no contaba con los policías requeridos para adelantarla.

2.5. Aseveró que el 3 de marzo de 2016 la mencionada Inspección de Policía fijó el 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2016 como fecha llevar a cabo la prenotada diligencia.

2.6. Sostuvo que el Municipio de Yopal ha transgredido los derechos fundamentales al pretender despojar a las familias del predio en el que se encuentran ubicados sus hogares, toda vez que la ocupación de hecho en la rivera se realizó debido a la imposibilidad de acceder a una vivienda digna, la falta de recursos y la inseguridad del territorio nacional.

2.7. Refirió que la decisión adoptada por el estrado acusado desatiende la jurisprudencia constitucional, disponiendo el lanzamiento en un plazo de 48 horas «sin notificar de manera oportuna a la comunidad para realizar la defensa correspondiente» ni brindar «garantía del derecho a una vivienda digna o vivienda adecuada para la población sujeto de especial protección constitucional» (folio 14, cuaderno 1).

2.8. Añadió que la vulneración más grave radicó en la orden de desalojo impartida, pues aunque la querella fue promovida por una ciudadana que alega ser la dueña de un predio, el asentamiento «Mi Nueva Esperanza» se encuentra ubicado en la rivera de protección del C.U., razón por la que se trata de un bien de uso público de propiedad de la Nación, situación que demandaba un procedimiento diferente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal refirió que el amparo invocado era improcedente porque recae sobre una acción de tutela, en la que dictó el fallo de segundo grado.

2. A.J.P.R. adujo que se oponía a las pretensiones de la demanda; que todavía está a la espera de la realización de la diligencia de lanzamiento; que no es una comunidad que ocupe un espacio público sino uno privado; que es la obligación de la administración proteger a los ciudadanos; que los accionantes ingresaron al predio de forma violenta, ilegal y de mala fe; que es dueña del predio hace más de cincuenta años; que los «invasores» intentan confundir a la administración de justicia con la interposición de diversas tutelas y expropiarla de forma irregular de los bienes que le corresponden (folio 56, cuaderno 1).

3. El Municipio de Yopal indicó que el hecho de que el accionante fuera víctima del conflicto armado no implicaba que estuviera autorizado para ocupar de manera irregular los predios de los particulares; que la diligencia fue programada por la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad conforme a lo dispuesto en el Código de Convivencia Ciudadana; que no ha realizado ofrecimiento alguno ni ejecutado actuación que indique que aprueba o respalda la ocupación irregular del predio ni siquiera ha procurado suministrar al asentamiento los servicios públicos; que en el proceso policivo se han respetado las garantías esenciales; que el peticionario no ha realizado gestión para obtener la protección que reclama ante las autoridades competentes, pues nunca ha intentado ser beneficiario de un subsidio.

4. Acorde con el extracto efectuado por el a - quo constitucional, «[Marco A.G.V., J.D.C.E., F.N.B.M., L.H.S.G., L.D.C.C., M.R.A.A., B.Z.R.E., L.F.Q.R., R.C.N., J.M., L.E.M.M., M.d.P.A., D.A.C., R.U.C., B.S., K.J.G.M., L.F.H.R., R.M.R.R., H.T.T., Y.M.M., B.N.D., L.A.A., R.J.I.S., E.L.F.R., N.J.V.Á., Z.C.C., A.E.S., A.M.G.G., W.R.P., R.M.S.R., G.B.P., M.A.C.P., N.S.G.L., C.L.S., J.F.C.S., W.A.G.R., L.M.U., J.J.E.B., J.E.C.S., L.A.R., W.M.F.S., M.G.R., M.D.M.A., L.M.P.B., B.B.P., Y.Z.H., llbardo O., P.D.L., C.A.S., Y.D.A., J.T.C., O.X.M., J.G., G.L., L.M.H.R., O.E.S.V., M.C.Q.R., S.K.F.H., A.E.R.C., N.J.G.J., N.P.R., M.S.O.T., D. de...

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