Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02972-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02972-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15336-2016
Fecha26 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02972-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15336-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02972-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jaqueline Panesso Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», «defensa, la confianza legítima, entre otros», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, en consecuencia, se «declare la nulidad de la actuación desde la interposición del recurso y se ordene adecuar la actuación».


2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis:


2.1. Que promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Luis Ernesto Peláez López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.


2.2. Indicó que en el trámite de los inventarios y avalúos se presentaron inconsistencias, tales como excluir tres de las partidas de activos inventariados y avaluar eróneamente las mejoras efectuadas sobre el predio ubicado en la carrera 15 Nos. 15-50-15-52 y 15-56, pues se dedujo de las mismas un porcentaje que no correspondía.


2.3. Agregó que, decretada la partición, el partidor designado detectó la existencia del error antes reseñado, pero el Juzgado Único Civil del Circuito de S.R. de Cabal «le dice que debe actuar ceñido a la suma de valores y porcentajes del avalúo, con el argumento de que así esté errado ya ha quedado en firme».

2.4. El 23 de febrero de 2016, se presentó el trabajo de partición, surtiéndose su traslado en la forma prevista en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual los contendientes formularon objeciones, las que se tramitaron como incidente de acuerdo a lo que dispone el numeral 3° del citado canon, conforme lo ordenó el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en decisión del 26 de febrero de 2016.


2.5. Mediante providencia del 18 de abril de 2016, se resolvieron las referidas objeciones a la partición, desestimando las planteadas por la accionante y aceptando las que formuló su demandado.


2.6. Adujo la gestora que contra dicho proveído formuló recurso de apelación, «en los términos del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado venía invocando y rituando siempre, señalando que procedería a sustentarlo ante el inmediato superior».


2.7. Concedido el recurso y recibido el expediente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con auto del 25 de julio de 2016, lo declaró desierto, «bajo el argumento de que este debió interponerse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso y no atendiendo las normas del Código de Procedimiento Civil. Es decir, le cambiaron las reglas de juego al actor».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 14 de octubre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 9).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. remitió copia del proveído del 25 de julio de 2016, manifestando que en «la citada providencia se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión»


2. El Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) allegó escrito en el que efectúo una relación de las actuaciones surtidas en el trámite liquidatorio al cual se contrae la queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los...

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