Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69341 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69341 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14912-2016
Número de expedienteT 69341
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL14912-2016

Radicación n.° 69341

Acta 38

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.V. VIUDA DE GÚZMAN frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, los BANCOS AGRARIO y de BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el D.F. CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

Relata la accionante que por sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, y confirmada el 18 de agosto de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se reconoció a favor de su cónyuge L.G.B. (q.e.p.d.) unas prestaciones sociales a cargo del municipio de Puerto Rico (Caquetá); que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en calidad de cónyuge supérstite, inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Puerto Rico, con el fin de obtener el pago de dichas acreencias laborales; que el Juzgado decretó el embargo de las cuentas bancarias del municipio; sin embargo, tales medidas no han sido acatadas por las entidades financieras, lo que ha originado «la retención y no pago de los derechos salariales y prestacionales adeudados a su extinto cónyuge, debido pagar en términos legales a partir de cuando falleció cerca de 10 años».

Se queja de que el Municipio solo ha realizado pagos parciales, y de que el Juzgado no ha materializado el embargo de las cuentas bancarias con el argumento de que «hasta no pagar el ejecutivo de N.Q.S. y otros, los demás están haciendo cola, pero sin adoptar las medidas coercitivas legales que obliguen los embargos para hacerlo».

Que tiene 61 años de edad «con diagnóstico médico de sufrir hipertensión y artrosis, sin más fuente de ingreso que la mínima mesada pensional que devenga para su sustento cotidiano, el pago de arriendo, la asistencia médica (…), y el apoyo de sus hijos víctimas del desempleo (…), lo que estrecha su situación económica, entre tanto el Municipio disfruta de los dineros que por cesantías y prestaciones sociales le adeuda en sustitución, reitero, convirtiéndolos en parte del presupuesto anual de rentas y gastos, dedicándolos irregularmente a la contratación pública».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y de petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que «en el término de 48 horas siguientes, proceda a liquidar hasta la fecha del fallo constitucional, el valor del crédito adeudado al extinto L.G.B. desde julio 06/2006 después de su fallecimiento próximo a cumplir 70 años de edad, por concepto de cesantías definitivas, intereses de cesantías, la prima de navidad proporcional dejada de pagar el año 2006, por concepto de sanción moratoria a partir de noviembre 17/2006 hasta la fecha, las costas procesales y agencias en derecho, sentenciadas deber (sic) y pagar a la suscrita M.V.V.D.G., incluyendo la liquidación pendiente de pago a mi favor por los intereses de cesantías adeudadas de los años 2002, 2003, 2004, tramitados en el ejecutivo laboral de N.Q.S. y otros, radicación 2008-00165-00, ordenando al Alcalde poner a disposición del Juzgado el valor total de los créditos en la cuantía liquidada»; asimismo pide que se ordene a los Bancos Agrario y de Bogotá acatar las medidas de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la Nación que de acuerdo a sus competencias investiguen al Alcalde del municipio de Puerto Rico, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento que inicie proceso disciplinario contra el Juez accionado «por no hacer efectivas las órdenes de embargo por él proferidas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1 de agosto de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y demás entidades accionadas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico manifestó que en ese despacho actualmente cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra al municipio de Puerto Rico, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al señor L.G.B. mediante sentencia judicial; que se han decretado las medidas cautelares pertinentes y que los «créditos se cancelan conforme a las solicitudes que hagan las partes y se dispone su entrega de acuerdo a quien ha presentado primero la solicitud, obvio es que se entrega el dinero si existe en las cuentas que se dispuso el embargo»; que además desde el 28 de marzo de 2014, fecha en que se ordenó seguir adelante la ejecución, la accionante, que actúa como ejecutante en el proceso cuestionado, no ha solicitado medidas de embargo adicionales ni ha presentado la liquidación del crédito, carga que le compete según la ley.

Por último, adujo que «las demás circunstancias alegadas por la actora corresponden a situaciones de carácter subjetivo que no corresponden con la realidad, y otras que a su vez no le constan al despacho».

La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que a raíz de la queja presentada por la accionante contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo radicado 2016-00435, por auto del 15 de abril de 2016 se dio apertura a la indagación preliminar y práctica de pruebas, trámite que en la actualidad se encuentra a despacho para proferir «decisión referente a un pedimento hecho por el investigado»; que la supuesta afectación de derechos que le endilga la accionante a esa corporación, se origina en el hecho de no haberle manifestado con la apertura de indagación si habían o no medidas sancionatoria contra el juez que tramita la causa origen de la queja disciplinaria y constitucional, «de donde se desprende que precisamente el proceso se encuentra en etapa de indagación y sólo hasta finalizar el mismo con base en el recaudo probatorio, será procedente puntualizar si hay o no lugar a una medida sancionatoria en contra del investigado».

La Fiscalía 23 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública indicó que ante ese despacho cursa investigación penal contra el alcalde de Puerto Rico, señor H.B.M., por el punible de prevaricato por omisión y por hechos que fueron denunciados el 7 de junio de 2016 por la señora M.V., y que ya se escuchó en entrevista a la denunciante y se encuentra pendiente por practicar algunas labores investigativas.

El Banco de Bogotá indicó que ciertamente la accionante presentó petición de información sobre el embargo judicial decretado sobre las cuentas del municipio de Puerto Rico, a lo que se dio respuesta por oficio del 13 de abril de 2016, en el cual se le aclaró que «la información por ella requerida constituye reserva bancaria, (…) y que esta clase de requerimientos pueden ser emitidos siempre y cuando estos emanen de autoridad judicial competente o de autoridad pública competente»; que es claro que la accionante pretende por este excepcional mecanismo que se ejecuten órdenes de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que ella inició como cónyuge supérstite del señor L.G., o que se le entreguen dineros que...

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