Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02320-01 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003169

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02320-01 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02320-01
Número de sentenciaAHC7330-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AHC7330-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02320-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el apoderado de H.G.A.D..

ANTECEDENTES

1. El defensor judicial del promotor informó que su asistido, ciudadano mexicano, fue privado de la libertad el pasado 4 de agosto por la Policía Nacional Antinarcóticos en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

2. Diversas quejas expuso el abogado del accionante respecto al procedimiento de captura y del trámite que con motivo del pedido de extradición viene adelantándose en contra de su cliente.

En dicho sentido señaló que su prohijado una vez retenido por las autoridades colombianas, fue sometido a un interrogatorio sin la presencia de un defensor que lo asistiera; además, que fue objeto de un seguimiento y vigilancia ilegal, a lo que suma haber sido detenido sin que existiese una orden de captura proveniente de una circular roja de interpol; luego, informó que le permitieron hacer 3 llamadas telefónicas, las cuales, se registran que se hicieron el 4 de agosto y no el 5 como las autoridades policiales lo afirman.

Agregó, que la Circular internacional con la que justifican la retención fue publicada el 5 de agosto y su poderdante firmó el acta de derechos del capturado a las 00:05 horas de ése mismo día e indica, «lo que por lógica y la experiencia nos ha enseñado y por práctica la orden debió ser montada a los sistemas de la Interpol en horas laborales pues a esa hora de la madrugada del día 05 de agosto de 2016, no había horario de oficina para subir al sistema esta orden de captura con fines de extradición, lo que se puede deducir que fue subida al sistema a las 08:00 am o en las siguientes horas, pues era el afán de los Agentes captores de no dejar salir del país a este ciudadano».

Adicionalmente adujo, que la resolución de la F.ía General de la Nación decretando la captura fue proferida recién 6 días después de que ésta se hubiese hecho efectiva, es decir el 11 de agosto. También resaltó que la embajada de México no fue comunicada de manera inmediata de la retención de su connacional, pues solo fue oficiada de tal situación el 17 de agosto.

3. Dada la presunta detención arbitraria, solicitó se ordene la libertad inmediata de H.G.A.D., con fundamento en los artículos 30, 93 y 228 de la Constitución Política, el de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA; el 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el 36 de la Convención de Viena.

4. El asunto correspondió por reparto a una Magistrada de la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien mediante auto de 20 de octubre de 2016, admitió el escrito y ordenó vincular a «Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a la F.ía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Director de la Cárcel Nacional La Picota»; a fin de que se pronuncien e informen todo lo relacionado con el caso.

5. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:

5.1. En primer lugar se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, señalando que dicha cartera con relación a los asuntos de extradición de ciudadanos extranjeros actúa en esencia como «interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países», es decir, que su intervención se limita a operar como vía diplomática entre los países interesados y las autoridades judiciales y gubernamentales de éste país.

Sobre el caso de A.D., relacionó las gestiones que como órgano diplomático le correspondió adelantar entre las que se destacan la comunicación oficial mediante notas verbales a la Embajada Mexicana y a la Embajada de los Estados Unidos de América, éste último el requirente en este caso.

Aludió finalmente que la misma acción ya había sido interpuesta por el capturado y resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo negada. (ff. 113 a 118, cd.1)

5.2 La Coordinadora Jurídica del INPEC, Cárcel la Picota de Bogotá, informó que A.D. se encuentra recluido en las instalaciones de ése centro penitenciario desde el 18 de agosto de 2016, en cumplimiento de oficio DGI de 16 de agosto suscrito por el F. General de la Nación. (ff. 120 a 131 ibídem)

5.3 El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció indicando que, en efecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al aquí demandante en extradición con el fin de que comparezca a un juicio por un delito federal de narcóticos.

Describió el procedimiento que se adelantó respecto de A.D. y su detención, resaltando que, en todo caso, «teniendo en cuenta que el accionante fue capturado el día 5 de agosto de 2016, se observa que la formalización de la solicitud de extradición se efectuó dentro de los 60 días siguientes a la fecha de captura, término máximo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)».

Finalizó destacando que, una vez se obtuvo toda la documentación necesaria, encontró cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal, procediendo a enviar dichos soportes al gobierno de los Estados Unidos de América y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ésta última, a fin de que emita el respectivo concepto sobre el pedido de extradición. Aportó en copia de toda la actuación así como de la decisión que profiriera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien igualmente se encargó de resolver petición de hábeas corpus de H.G.A.D. (ff. 133 a 182, ibid).

5.4 Las demás entidades vinculadas a la acción, guardaron silencio.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

La Magistrada de La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional invocada, tras considerar en suma que, según lo aportado a las diligencias, la detención del natural mexicano estuvo ajustada a la legalidad.

Frente a las presuntas irregularidades expuestas por el actor indicó que, en todo caso, «[p]ara cuando se verificó la retención del señor A.D. ya existía la circular roja en cuestión y con base en ella se le enteró de los motivos de la aprehensión y de la autoridad judicial requirente; aunado a que se le permitió desde ese momento el ejercicio de sus derechos resaltando que con ocasión de ellos se comunicó con su esposo como lo refiere en su escrito petitorio. Pero lo que resulta de mayor trascendencia es que la orden judicial de detención ya existía desde el 18 de agosto de 2015»

Complementó el A quo, apuntando que el 11 de agosto de 2016, el F. General ordenó la captura del implicado, de allí que dicha detención tuvo un origen legítimo y subrayó que, por demás, el pedimento de libertad debió plantearse ante la F.ía General de la Nación (ff. 183 a 193 ídem)

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto el abogado del detenido manifestó que la Magistrada que conoció de la acción se apartó de los elementos de juicio por él adjuntados a la actuación, que fundamentalmente indican que la privación de la libertad del señalado extraditable acaeció el 4 de agosto y no el 5 como de manera fraudulenta, dice, lo plasmaron las autoridades policiales que materializaron la captura de su asistido.

La crítica a la decisión de primer grado se circunscribe a la falta de apreciación probatoria respecto a un hecho puntual, que según el censor emerge de los elementos adosados al expediente, y es que la captura se dio sin que estuviese publicada la circular roja de interpol.

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