Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00434-02 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00434-02 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00434-02
Número de sentenciaATC7334-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC7334-2016 Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00434-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia proferida el 12 de octubre de los corrientes por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por H.F.C.S. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se sancionó al C.D.A.B.A. en su condición de Director de Prestaciones Sociales de dicha entidad, tras considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores del accionante.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 13 de julio del año en curso, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior de petición al mentado señor Cuero Sinisterra dentro de la acción de tutela referenciada, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó a la dependencia castrense accionada, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e] proveído, si aún no lo ha hecho, de (sic) respuesta de fondo y congruente al [accionante] sobre la solicitud de expedición de Resolución de Pensión» (fls. 4 a 9, cdno. 1.)

2. Tras considerar que no se ha acatado lo dispuesto, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, pues «no le ha querido dar trámite a [su] Junta Medico (sic) Laboral» (fl. 8, Cit.).

3. Adelantado el trámite, mediante proveído del 29 de agosto siguiente, el Tribunal de Cali sancionó por desacato al BG G.L.G. como Director Nacional de Sanidad del Ejército, y, al Teniente Coronel L.H.S.P. en su condición de Jefe de Medicina Laboral de dicha entidad (fls. 36 a 39, ibídem); no obstante, lo actuado fue invalidado en sede de consulta por esta Corporación mediante proveído CSJ ATC6035-2016, tras advertirse, en suma, que se había vulnerado el debido proceso de los incidentados (fls. 3 a 6, cdno. 2).

4. Reasumido el asunto, y en cumplimiento de lo ordenado en la decisión previamente citada, en proveído del 19 de septiembre pasado, la Colegiatura procedió a dar nuevamente inicio al trámite incidental en contra del Brigadier General G.L.G. en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y el C.L.H.S.P. como Jefe de Medicina Laboral de la entidad, requiriéndolos para que expliquen las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, y, vinculándose al C.G.V.H. en calidad de Director de Personal (fl. 116, cdno. 1), decisión que se notificó vía e-mail mediante los oficios No. 20933, 20934, 20936 y 20937 del día siguiente (fls. 117 a 131, ibídem).

5. Con base en constancia secretarial que da cuenta de que el requerimiento se realizó en debida forma, en auto del día 23 del mismo mes y año, se abrió la etapa probatoria, teniendo como prueba documental las aportadas por el interesado, y las distintas contestaciones allegadas por los funcionarios convocados (fl. 165, ib.).

6. Luego, el 12 de octubre pasado se emitió la providencia materia de consulta, que declaró en desacato al coronel D.A.B.A. en su condición de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, imponiéndole como sanción un (1) día de arresto y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., tras advertirse, en compendio, que dicha dependencia, «es la competente para conocer de aproximadamente la totalidad de la petición del incidentante (…) habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la remisión del acta de Junta Médica» (fls. 167 a 171, íbídem).

CONSIDERACIONES

1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso...

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