Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00245-01 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003225

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00245-01 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00245-01
Número de sentenciaATC7269-2016
Fecha25 Octubre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC7269-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00245-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 10 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del incidente de desacato formulado por W.E. de la R.B. contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y otros, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 19 de mayo de 2016, la citada Corporación amparó las prerrogativas superiores a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, del señor W.E. de la R.B. y los demás internos del pabellón No. 5 del Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá), dentro de la acción de tutela por éste instaurada en nombre propio y como agente oficioso de aquéllos, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y otros, razón por la cual, para restablecer las garantías conculcadas, se ordenó a la citada asociación, que «como contrato de colaboración empresarial, y a través de su representante para efectos para (sic) administración del contrato, coordine lo necesario para que tomen las medidas necesarias en el término de cuarenta y ocho (48) horas, referidas al inicio de prestación y atención de servicios de salud; así como la determinación de necesidades en salud y tomar las medidas administrativas necesarias para superar ese estado de emergencia, de contingencia» (fl. 335, cdno. 1.)

2. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra el mentado consorcio, pues, en suma, «en la actualidad en este E.P.C. brilla la falta de muchos medicamentos, y no solo eso sino que cuando mandan medicamentos, no los mandan completos y tampoco han contratado la fisioterapeutica (sic) que tanta falta hace en es[e] E.P.C. Los días domingos y festivos, no se cuenta con médico disponible para la atención de los internos. (…) La demora en la recolección de los residuos biológicos está poniendo en permanente riesgo la integridad física del personal de internos, y también del personal civil, guardias y del personal de médicos que a diario la boran (sic) en el área de sanidad de es[e] E.P.C.» (fls. 1 a 5, Cit.).

3. En proveído del 14 de julio siguiente, el Tribunal procedió a requerir a H.E.E. como representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a C.A.G.R. en calidad de Directora (e) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, y, a A.G.U. en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fls. 7 y 8, ib.).

4. Por auto del 4 de agosto de los corrientes, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato contra los funcionarios mencionados en el numeral anterior (fls. 71 y 72, Op. Cit.); con posterioridad y mediante decisión del 9 de septiembre subsiguiente, se requirió al gerente del citado consorcio, M.I.T., para que en el término de tres (3) días acreditara la actividad desplegada por dicho ente en acatamiento de la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 211, ibídem).

5. En providencia del 10 de octubre del presente año, se declaró en desacato al preanotado gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, «y a las FIDUCIARIAS FIDUPREVISORA SA Y FIDUAGRARIA SA», imponiéndoles sanción equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 337 a 341, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016).

2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que

«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad...

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