Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03033-00 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003241

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03033-00 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC7262-2016
Fecha25 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03033-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC7262-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03033-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta capital, y, Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El señor R.E.F.R., presentó acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S. en liquidación, por considerar que su derecho fundamental de petición le está siendo vulnerada por ésta, al no resolver de manera definitiva su situación prestacional conforme a lo pedido mediante escrito enviado a sus dependencias el pasado 6 de septiembre.

Es por ello que pretende a través del amparo, «Obtener respuesta individual y de fondo a [las] cinco (5) peticiones» que incoó ante la entidad accionada, respecto del reconocimiento y pago de unas incapacidades a que, dice, tiene derecho (fls. 1 a 6, cdno. 1).

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja (fl. 23 Cit.), quien en auto del pasado 4 de octubre, la rechazó por falta de competencia, bajo el argumento que «el derecho de petición fue radicado en la ciudad de Bogotá y contestado en la misma ciudad, además de los hechos y pretensiones descritas en la tutela, indudablemente se orientan a describir que el lugar de violación del derecho es Bogotá» (fl. 24, íb.).

3. Recibidas las diligencias por el Homólogo Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del día 11 del mismo mes y año, también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que el Despacho remitente «desech[ó] de tajo la elección a prevención [que] efectuó el actor al solicitar el amparo constitucional ante los jueces del lugar de su domicilio –Tunja; y que a su vez fue el relacionado para obtener la respectiva respuesta al derecho de petición, según se evidencia del acápite de notificaciones del derecho de petición y del escrito de tutela» (fl. 29 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por juzgados de distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de este tipo.

3. El numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión...

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