Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00028-02 de 28 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Fecha | 28 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | STC13728-2016 |
Número de expediente | T 8500122080002016-00028-02 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de mayo de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La institución accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2014, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por Carlos Eduardo Contreras Valero contra V.M.Q. y personas indeterminadas.
Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado «revo[ar] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Carlos Eduardo Contreras Valero instauró la referida demanda, a fin de que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión, el predio «Los Pomarosos» situado en la «vereda Garibay» del Municipio de Mani (Casanare).
Señala que mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo.
Sostiene que el pronunciamiento aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado i) ignoró que sobre el inmueble objeto de usucapión se realizaron «falsas tradiciones» y «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales» y, en esa medida, era baldío, por ende, imprescriptible; y que ii) asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que según la «Ley de Desarrollo Rural» la titulación de las tierras baldías, se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio» (fls. 1 a 11 ibídem).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal expresó, que dio cumplimiento al fallo cuestionado y procedió a inscribirlo en «el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de prescripción adquisitiva» (fls. 51 y 52 ibídem).
A su turno, la Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria de la misma localidad indicó, que el reclamo constitucional tiene vocación de prosperidad, toda vez que «el accionante INCODER está ejerciendo el derecho de defensa del Estado frente a situaciones de hecho y de derecho que habían sido previamente objeto de legislación, y el señor J. al conceder el acceso a la propiedad a través de la posesión o prescripción adquisitiva de dominio, desconoció plenamente la normatividad existente y pudo incurrir en hecho punible y falta disciplinaria por extralimitación de funciones» (fls. 75 a 80, ibídem).
Carlos Eduardo Contreras Valero, en la calidad atrás citada, se opuso a las pretensiones del amparo, para lo cual expresó que la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del juicio cuestionado no significa que sea baldío, razón por la que la sentencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. De otro lado, manifestó que el amparo igualmente es improcedente, pues desatiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 82 a 92 ídem).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del...
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