Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00391-01 de 29 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Número de expediente | T 2300122140002016-00391-01 |
Número de sentencia | ATC6597-2016 |
Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.S.R.
Magistrado ponente
ATC6597-2016
Radicación n.°23001-22-14-000-2016-00391-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 7 de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del incidente de desacato formulado por E.M.G.S. contra el Departamento para la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano E.M.G.S., dentro de la acción de tutela instaurada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. [Folio 20, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, en literal segundo de la providencia ordenó «al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, a través de la D.D.T.O. de la Cruz o quien haga sus veces que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le informe al señor E.M.G.S., identificado con C.C. No. 78.753.096, cuál es el estado actual de su postulación para el subsidio familiar de vivienda, y además, en forma clara, detallada y precisa le indique los trámites administrativos que debe efectuar con el fin de acceder materialmente a un subsidio familiar de vivienda, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para tal efecto». [Folio 19, c.1]
3. Ante el presunto incumplimiento de dicha orden, el tutelante suplicó que se abriera un incidente de desacato contra la autoridad denunciada. [Folios 1-3, C.1]
4. En proveído de 1º de agosto de 2016, el Tribunal de Montería requirió a la Directora del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, Dra. T.O. de la Cruz, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en mención, y al Presidente de la República, Dr. J.M.S.C., en calidad de superior jerárquico de dicha funcionaria.
5. El 25 de agosto de 2016, se dio apertura al trámite incidental contra la Dra. T.O. de la Cruz, como Directora del Departamento para la Prosperidad Social, y se le corrió traslado por tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 33-34, c.1]
6. La comunicación relativa a la anterior providencia fue enviada a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: 472fonvivienda9@minvivienda.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, juridica@confacor.com.co, notificacionesfonv@minvivienda.gov.co, gchadid@minvivienda.gov.co notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, , mpacheco@minvivienda.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, notificaciones.juridica@dps.gov.co y notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co. [Folios 37, 39 y 40, C.1]
7. En proveído del 7 de septiembre de 2016, se declaró en desacato a la Dra. T.O. de la Cruz, como Directora del Departamento para la Prosperidad Social, y se le impuso una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto por 2 días. [Folio 44, C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».[1]
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta...
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