Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00613-01 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003385

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00613-01 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00613-01
Número de sentenciaATC7335-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

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A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC7335-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00613-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la consulta del auto de 12 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por E.O. de Estrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Jefe de Ejecución de Decisiones Judiciales.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la incidentante, ordenando a Policía Nacional que «en el término de… (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: informe a la peticionaria (i) el número de radicado de la petición de pago (ii) el estado actual de la petición, incluyendo información del turno y fecha de pago de la pensión» (folios 6 a 9, cuaderno 1).

2. El 13 de septiembre de 2016 E.O. de Estrada radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que la autoridad acusada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que presentaba incidente de desacato (folio 1 a 3).

3. El 16 de septiembre de 2016 el Tribunal ordenó requerir al B. General O.R.C., Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, para que en el término de 48 horas diera cumplimiento a la orden de tutela referida; ante lo cual el citado guardó silencio (folio 10).

4. El 23 de septiembre de 2016 la colegiatura de primer grado dio apertura al incidente contra el referido B. General O.R.C., ordenando su notificación y el traslado de rigor, ante lo cual éste se mantuvo silente (folios 14 y 15).

5. El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal, como medida de saneamiento, concedió nuevamente el término de 3 días para que el incidentado se pronunciara sobre el acatamiento del fallo (folio 21).

6. El 30 de septiembre de 2016 la actora solicitó se continuara con el trámite sancionatorio en consideración a que la orden de tutela impartida aún no había sido cumplida.

7. Mediante proveído de 12 de octubre de 2016 el cuerpo colegiado de Medellín sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor B. General O.R.C., Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.

8. A través de memorial radicado el 13 de octubre siguiente, el Jefe de Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, afirmó que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, a través de oficio S-2016-276851/GUDEJ-ARDEJ «allegó cada una de las respuestas a los interrogantes planteados en la tutela, así mismo… envió [la] información a la dirección física por correo certificado y a la dirección electrónica» (folio 32).

9. El 18 de octubre de 2016 la autoridad incidentada instó «SOLICITUD RECONSIDERACIÓN», en el cual expuso las gestiones adelantadas con el fin de cumplir la orden a ella impuesta; adjuntó copia i) de la Resolución No. 01285 de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual reconoció pensión de sobrevivientes a E.O.E., y ii) de la contestación dada a la petición objeto de amparo (folios 40 a 44).

10. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada (folio 45).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia». (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04) 2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: … se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00). (CSJ ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la accionada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión se ordenó a la Policía Nacional que «en el término de… (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: informe a la peticionaria (i) el número de radicado de la petición de pago (ii) el estado actual de la petición, incluyendo información del turno y fecha de pago de la pensión»

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, concretamente de la prueba allegada con posterioridad a la determinación consultada, se desprende que la Policía Nacional atendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el presente caso, puesto que no solo dio respuesta a la petición de la quejosa, como fue ordenado, sino que adicionalmente efectuó el reconocimiento pensional dispuesto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que, en últimas, era lo que aquella pretendía.

Al respecto, se observa que dicha entidad el 7 de octubre de 2016, con oficio S-2016 276851/GUDEJ-ARDEJ -1.10, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:

efectivamente se allegó el día 06 de Octubre de 2015, con número...

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